AMPARO DIRECTO 38/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 38/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.

Fecha: 12-Abr-2012

Artículo

"La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo."

Del primero de los artículos antes transcritos, se colige que las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, y para ello procurarán difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; esto es, que el referido numeral prevé un deber para las autoridades fiscales de dar a conocer a los contribuyentes el medio de impugnación respectivo que proceda en contra de sus resoluciones y no sólo una "opción" de "hacer" para las autoridades de mérito.

Lo que se afirma, pues el vocablo "procurarán", contenido en el citado artículo 35, debe entenderse como un "hacer" de la autoridad, pues de acuerdo con la definición de dicho vocablo contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, su concepción implica la realización de actividades necesarias para lograr el fin que se precise;(1) de ahí que lo establecido en el referido numeral no constituya una "opción", sino propiamente un deber de "hacer" que la autoridad fiscal tiene frente a los contribuyentes o de cualquier gobernado que se pudiese ver afectado con una determinación de carácter fiscal.

Por otra parte, del segundo dispositivo legal mencionado, mismo que fue citado por la autoridad demandada en el acto impugnado en el juicio natural, se desprende, en lo que aquí interesa, que en la resolución del recurso se deberán señalar los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Derecho el anterior que obedece a un principio de seguridad jurídica que opera en materia tributaria, toda vez que tal cual se precisó con antelación, las autoridades deben velar que los sujetos destinatarios de sus resoluciones u obligaciones que les asistan, conozcan con plena certeza los derechos que le pudieran corresponder, tales como medios de defensa, términos para su interposición, etcétera.

Apoya la consideración anterior, el razonamiento expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 181/2007-SS, de rubro: "DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR.", donde, entre otras cosas, se dijo: "En relación con el inciso b.1) que antecede, es necesario destacar que el señalamiento de los medios de defensa en el texto de la resolución fiscal es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que le impone la ley, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal."

Ahora bien, en el caso concreto, del estudio realizado a la resolución impugnada en el juicio de origen, oficio **********, se advierte que la autoridad demandada omitió precisar el medio de defensa que la accionante podía hacer valer en contra dicho acto, además de que no señaló el plazo en que la misma podía ser impugnada en el juicio contencioso administrativo (foja 76 del expediente de origen).

Igualmente, no obstante la omisión anterior, se advierte que la Sala Superior responsable al momento de resolver el recurso intentado en contra del desechamiento de la demanda, determinó que no le asistía razón a la promovente, pues tal cual fue dicho por la Sala Ordinaria, la omisión destacada no generó el derecho alegado por la actora sobre la duplicidad del término, pues a juicio de la resolutora, la obligación de citar los medios de defensa y la consecuencia de su incumplimiento por parte de la autoridad fiscal se ubicaban en la legislación federal y no en la local, que era la que regulaba la situación particular.

Como se ve, le asiste la razón a la quejosa, pues contrario a lo resuelto, ésta sí tenía el derecho de presentar su demanda fuera del término que por regla general establece la ley de la materia, derecho que se generó por la omisión de la demandada de precisar el medio de defensa legal que podía hacer valer el contribuyente contra la determinación contenida en el oficio impugnado.

Así resulta, ya que como se precisó la autoridad fiscal sí tenía la obligación de dar a conocer al accionante el medio de defensa que podía hacer valer contra la resolución de ésta en términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León y ante la omisión de ese requisito, era dable que la presentación de la demanda se hiciera fuera del término que, por regla general, se establecía; luego, si la autoridad demandada expidió la resolución del recurso de revocación impugnada y entre sus fundamentos acudió al artículo 132 Código Fiscal de la Federación, numeral que prevé que en caso de que la autoridad fiscal omita señalar el plazo en que la misma pueda ser controvertida, el contribuyente contará con el doble de plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio correspondiente, lo que en el caso aconteció, es dable concluir que tal como lo alega la quejosa, operaba a su favor la "duplicidad del término" ahí referido y, en consecuencia, la presentación de su demanda no era extemporánea.

Por tanto, debe concluirse que la impetrante de garantías contaba con el doble de plazo previsto en el artículo 46, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León,(2) para interponer el juicio contencioso administrativo, esto es, sesenta días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, o al en que se hubiese ostentado sabedor de la misma, toda vez que operaba a su favor el derecho generado con motivo de la omisión en que incurrió la demandada.

Es así, pues si bien el derecho alegado sobre la obligación de establecer en la resolución determinante los medios de defensa y la consecuencia de su omisión se dijeron ubicados en una ley federal (Ley Federal de los Derechos del Contribuyente), lo cierto es que la Sala Superior perdió de vista que la legislación del Estado, en lo particular el Código Fiscal del Estado de Nuevo León, en su artículo 35, prevé la obligación de las autoridades fiscales para hacer del conocimiento de los contribuyentes los derechos que le asisten frente a sus determinaciones, entre los que por lógica se encuentran los recursos legales y los términos para su interposición.

Asimismo, se pasó por alto que la propia autoridad fiscal citó dentro de sus fundamentos, entre otros, el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece la obligación cuestionada y la consecuencia de su incumplimiento (duplicidad del término).

De ahí que se considere ilegal el fallo reclamado, en virtud de que el derecho alegado por la accionante para presentar su demanda fuera del término legal, sí tiene fundamento, no sólo en la legislación federal, sino en la local, misma que con independencia de que no se hubiese citado, debía advertirse bajo la máxima legal de que a las partes les corresponde informar los hechos y al juzgador el derecho.

Además, debe precisarse que en el caso a estudio, con el actuar de la responsable se vulnera el principio de seguridad jurídica contemplado en la Constitucional Federal, que debe imperar en la materia tributaria, así como las garantías judiciales y de protección judicial establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, por una parte, se pasó por alto el derecho previsto tanto por la normatividad local como por la federal, de hacer del conocimiento de los contribuyentes los medios de defensa que le asisten frente a las resoluciones de carácter fiscal y, por otra, con el criterio adoptado por la Sala Superior se privó al gobernado de la instancia legal correspondiente donde pudiera hacer valer sus prerrogativas frente a los actos de la autoridad fiscalizadora, toda vez que se confirmó el desechamiento del medio de defensa intentado por considerarlo extemporáneo.

Por ello, acorde con el artículo 1o. constitucional vigente, a fin de respetar los derechos fundamentales del gobernado, debe imperar el criterio que favorezca más al impetrante de garantías y, en consecuencia, declarar fundado el concepto de violación aducido conforme a los razonamientos que se precisaron en párrafos que anteceden.

Sin que lo anterior implique un desacato a las reglas generales previstas por las leyes de la materia sobre el término para la presentación de la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues como se expuso, la actora se ubicó en un supuesto particular con motivo de que la autoridad demandada al emitir el acto impugnado incumplió con el deber de informar los medios de defensa que pudieran hacer valer en su contra, no obstante la obligación impuesta en la codificación fiscal estatal; de ahí que deba considerarse válida la presentación de su demanda, fuera del término legal establecido y atendiendo al referido principio pro homine, acudir a la norma fiscal federal que citó la demandada, donde se prevé que ante la omisión destacada opere la duplicidad del término para interponer el medio de impugnación correspondiente.

Apoya las consideraciones anteriores, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que este tribunal comparte, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1744, que a la letra menciona:

"PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria."

De igual forma, resulta aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que este tribunal comparte, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, de rubro y texto siguientes:

"PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio."

En consecuencia, al resultar fundada una parte del concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte un nuevo fallo, en el que de conformidad con los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, declare ilegal el desechamiento de la demanda de nulidad efectuado por la Sala de primera instancia.

Por tanto, es innecesario analizar los restantes motivos de agravio que se hacen valer, toda vez que cualquiera que fuera el resultado de su examen, en nada trascendería al sentido del fallo; aunado a que no se obtendría un mayor beneficio.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia II.3o. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, dictada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS."