AMPARO DIRECTO 38/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 38/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.

Fecha: 12-Abr-2012

En Dicho Medio De Impugnación En Lo Que Será Materia De Estudio La Quejosa Alega

"B. Por otro lado, no deberá pasar desapercibido para el prudente arbitrio de ese H. Cuerpo colegiado, que en el presente caso mi mandante se ubica perfectamente en la hipótesis normativa prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Esto, toda vez que la resolución impugnada en la demanda de nulidad que nos ocupa (la resolución contenida en el oficio número ***********), constituye un acto emitido por una autoridad fiscal, en el cual no se le informó a la hoy quejosa acerca de los medios de defensa procedentes en su contra. En efecto, en la especie, la resolución que se recurrió en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 8 de junio de 2011, constituye una resolución emitida por una autoridad fiscal como lo es la Dirección Legal Hacendaria dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, quien con tal carácter omitió informarle a mi mandante acerca de los medios de defensa procedentes en su contra. ... Así las cosas, si la resolución que se recurrió en la demanda de nulidad interpuesta en fecha **********, constituye una resolución emitida por una autoridad fiscal, como lo es la Dirección Legal Hacendaria dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, quien con tal carácter omitió informarle a mi mandante acerca de los medios de defensa procedentes en su contra. Por consecuencia, entonces, no resultaba dable que la Sala a quo hubiera resuelto confirmar el auto de fecha **********, mediante el cual la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo desechó por extemporánea la demanda de nulidad interpuesta por mi mandante en fecha **********, toda vez que la resolución impugnada en dicha instancia constituye un acto emitido por una autoridad fiscal sin señalar los medios de defensa procedentes en su contra, razón por la cual sí resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que se refiere a la duplicidad del plazo para interponer el medio de defensa que corresponda."

Como se adelantó, dicho agravio es fundado, aunque para su estudio se atiende a la causa de pedir, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."

Es así, pues del argumento en cuestión se advierte que la parte quejosa informa como agravio que se encontraba en el supuesto de que se le duplicara el plazo para interponer el medio de defensa correspondiente, toda vez que la resolución impugnada en el juicio contencioso fue emitida por una autoridad fiscal que omitió informarle de los medios de defensa procedentes en su contra, ello de conformidad con el numeral que refiere.

Aquí cabe señalar, que no pasa desapercibido para este tribunal que si bien es cierto la quejosa cita en su concepto de violación un artículo diverso al que será materia de estudio en la presente ejecutoria, lo cierto es que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley de Amparo, resulta procedente corregir la incongruencia al respecto y encuadrar a la impetrante de garantías en la norma respectiva que se refiere al hecho expuesto en su motivo de disenso (duplicidad del término), tal como se verá a continuación.

En principio, conviene precisar que la fracción IV del artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León dispone:

"Artículo 35. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

"...

"IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales. ..."

Asimismo, resulta necesario señalar que del análisis efectuado a la resolución impugnada en el juicio de origen se desprende que la misma fue emitida con fundamento, entre otros, por los artículos 131 y 132, fracción I (sic) del Código Fiscal de la Federación.

Igualmente, conviene traer a colación lo estipulado en el último párrafo del citado artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente: