AMPARO DIRECTO 827/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: EDGAR DÍAZ CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 827/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: EDGAR DÍAZ CORTÉS.

Fecha: 18-Abr-2012

I Documentación Aduanera Que Acredite Su Legal Importación

"Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

"II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría.

"III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.

"Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría."

Esto es, de acuerdo con dicho precepto legal, las personas que pretendan importar, tener, poseer, transportar o manejar en la República Mexicana o por el territorio nacional, mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberán ampararse en todo momento con el documento que corresponda, como puede ser: i) documentación aduanera que acredite su legal importación; ii) nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría o, iii) con factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; en este caso, debe reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.

Como se advierte de todo lo anterior, la Ley Aduanera establece los diferentes mecanismos para regular la legal introducción al país de mercancías de procedencia extranjera y su legal estancia en territorio nacional (ya temporal o definitiva), que deberá sujetarse a los diferentes regímenes de fiscalización aduanera que la ley establece, así como la extracción de los de origen nacional, y la obligación de que durante todo el tiempo que la mercancía de procedencia extranjera permanezca en el país, quien la posea, transporte o maneje, debe amparar su tenencia con cualquiera de los documentos citados.

Siendo importante destacar la diferencia que existe entre estas connotaciones, ya que la exportación puede darse en forma temporal (para retornar al país en el mismo estado o para elaboración, transformación o reparación) o definitiva, es decir, que no volverá a ingresar nuevamente al territorio nacional y, la importación también podrá ser temporal (para retornar al país de origen en el mismo estado o para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación) o definitiva, esto es, se entiende que su ingreso al territorio nacional es terminante o para siempre, en tanto que por estancia se entiende la permanencia durante cierto tiempo en un lugar determinado.

En el caso, consta en autos que la ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio CE/389/2010, de veintinueve de octubre de dos mil diez, emitida por el director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante la cual se determinó un crédito fiscal de ciento noventa y dos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos, nueve centavos, por concepto de impuesto al valor agregado, multas y recargos; así como la incautación de la mercancía de procedencia extranjera consistente en un máquina **********, marca **********, modelo **********, serie ********** de origen **********, toda vez que no acreditó la legal estancia en el país, posesión y/o tenencia de dicha maquinaria, con alguno de los documentos a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Aduanera.

La Sala responsable, en la sentencia reclamada, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, con base en que, como lo determinó la autoridad fiscal demandada, ciertamente el contribuyente con los elementos de prueba que aportó, demostró la posesión y propiedad de la maquinaria de procedencia extranjera, pero no su legal estancia en el país.

Esto es, lo que determinó la Sala responsable y lo que será materia de la litis constitucional, es establecer si con los documentos que aportó la actora, se acreditó o no la legal estancia en territorio nacional de la maquinaria citada.

El análisis de las constancias que obran en autos pone de manifiesto que la Sala responsable obró legalmente al determinar que la contribuyente no demostró la causa de nulidad que invocó, por lo siguiente:

Consta del oficio CCE-16-30002/2010, de doce de julio de dos mil diez, mediante el cual se ordenó la práctica de una visita domiciliaria, que su objeto fue el siguiente:

"... comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que está afecta como sujeto directo de las siguientes contribuciones federales: impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado inherentes a las importaciones realizadas, derecho de trámite aduanero, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, y el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y aprovechamientos que correspondan. ..."

Asimismo, se estableció en dicho documento que la revisión abarcaría las operaciones de importación y exportación realizadas en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; así como la verificación física y documental de la existencia de mercancías de procedencia extranjera en su domicilio (foja 117 de autos).

Ahora, es cierto que en el caso no se cuestiona por la quejosa si la orden de visita cumple o no con el requisito de señalar el objeto de la misma; sin embargo, es claro que aun cuando no alude expresamente a maquinaria, al señalar que su finalidad era verificar físicamente la existencia de mercancías de procedencia extranjera, la documentación correspondiente, así como su legal importación, tenencia o legal estancia en el país, entre otras cosas, sí cumple cabalmente con dicha exigencia legal, porque no obstante que gramaticalmente mercancías y maquinarias no son sinónimos, para los efectos de la Ley Aduanera debe considerarse que la mercancía es el género y la maquinaria la especie, pues de acuerdo con el citado artículo 2o. de dicho ordenamiento legal, para fines tributarios en esa materia, mercancía comprende todo aquel producto, artículo, efectos o cualesquier otro bien (donde quedan comprendidas las maquinarias) aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

También consta en autos que durante el desahogo de la citada inspección, la autoridad fiscal detectó que el contribuyente visitado, entre otras cosas, poseía la mercancía consistente en: máquina **********, marca **********, modelo **********, serie ********** de origen **********, por lo que procedió a requerir la documentación correspondiente que acreditara la tenencia o su legal estancia en territorio nacional. La ahora disconforme exhibió, entre otros documentos, el título de propiedad o factura de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Presidente de la Junta Federal Número Ocho de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal, en el expediente laboral III-4143/93, en favor de los trabajadores de la empresa **********, a quienes se les adjudicó la máquina **********, marca **********, modelo ********** de origen **********, la cual, posteriormente, fue adquirida por la ahora quejosa mediante compraventa celebrada con el representante legal de dichos trabajadores.

Sin embargo, determinó con acierto y lo avaló la Sala, que con dicha documentación no se demostró la legal estancia en territorio nacional de la mercancía, pues si bien se adquirió por los trabajadores mediante un procedimiento de adjudicación judicial y luego fue comprada por la actora, y de acuerdo con el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultados para suscribir facturas judiciales, tratándose de los procedimientos de remate en los juicios laborales, y no se cuestionó o se puso en tela de juicio que el citado funcionario de la Junta Federal tenga facultades para expedir facturas o escrituras judiciales (tratándose de bienes inmuebles), ni que la quejosa sea propietaria o poseedora de la maquinaria, o que las citadas facturas o escrituras no sean legalmente aptas para acreditar la propiedad del bien en comento.

Tampoco se cuestiona que la contribuyente no haya adquirido legalmente la maquinaria mediante contrato de compraventa celebrado con los trabajadores de la empresa **********, a quienes se les adjudicó dicho bien inmueble, máxime que de conformidad con el artículo 2248 del Código Civil Federal, se entiende por compraventa, al contrato por virtud del cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro llamado comprador, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, cuya naturaleza está comprendida dentro de los actos traslativos de dominio, por transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho.

Sino por el contrario, se presume que tanto el procedimiento de adjudicación judicial como la compraventa, son actos previstos en la ley, y que la compradora es una adquirente de buena fe, pues no hay prueba de lo contrario, lo cual consiste en la obligación de conducirse honrada y concienzudamente en la formación y ejecución del negocio jurídico sin atenerse necesariamente a la letra del mismo(3) y, que en términos de lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil Federal, los contratos se perfeccionan y obligan a las partes, no sólo al cumplimiento de lo pactado expresamente, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Empero, no debe perderse de vista que en el caso no se cuestiona la propiedad de la mercancía ni la posesión de ésta como consecuencia de dicho acto traslativo de dominio, sino la legal estancia de la maquinaria en el país.

Así pues, mientras que para demostrar la estancia legal de la mercancía de procedencia extranjera en el país, el poseedor debe comprobar en todo momento que ésta se encuentra en territorio nacional cumpliendo con los requisitos fiscales en materia aduanera; la ahora quejosa, con los documentos citados, sólo demostró que los trabajadores de la empresa **********, se adjudicaron la máquina **********, marca **********, modelo **********, serie ********** de origen **********, y que ella posteriormente se las compró, así como la posesión de aquélla, pero se insiste, no que dicha maquinaria se encuentra legalmente en el país.

Por otra parte, es infundado el argumento de la quejosa respecto a que, al tratarse de una compraventa de maquinaria de procedencia extranjera realizada en territorio nacional y de segunda mano, no tenía obligación de acreditar la legal estancia y tenencia de la mercancía, como lo establece el artículo 146 de la Ley Aduanera, por lo que éste no tiene aplicación al caso concreto, y tal apreciación la hace depender del contenido de un criterio emitido por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 13140/05-11-02-3, al parecer el uno de febrero de dos mil siete, de rubro y texto siguientes:

"MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA FACTURA EN VENTA DE SEGUNDA MANO, PARA ACREDITAR SU TENENCIA LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL.-De la interpretación armónica e integral del contenido de los artículos 117, fracción III, de la Ley Aduanera, 5 del reglamento de dicha ley, ambos vigentes en 1991, se concluye que la tenencia de mercancías de procedencia extranjera se podrá amparar con factura expedida por empresario establecido, misma que deberá llenar los requisitos que señala el reglamento que son: nombre, domicilio, y clave de Registro Federal de Contribuyentes del vendedor, domicilio del comprador; fecha de expedición; descripción de la mercancía consignando los datos de identificación; precios unitarios y total de la mercancía; y número y fecha del documento aduanero relativo a la importación y aduana por la que se tramitó, cuando la factura ampare la venta de primera mano de mercancías de importación. Ahora bien, tratándose de venta posterior a la de primera mano, es decir, de segunda mano, no se requiere que la factura respectiva contenga el número y fecha del documento aduanero relativo a la importación y aduana por la que se tramitó, porque este requisito sólo es exigible a la primera enajenación; pero además tampoco le resultan aplicables los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en atención al principio de que la norma especial predomina sobre la general, luego entonces, al constituir los artículos 117, fracción III, de la Ley Aduanera, y 5 del reglamento de dicha ley, ambos vigentes en 1991, normas de carácter especial, es inconcuso que deben prevalecer sobre el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por ser este último una norma general respecto de las anteriores y, por ende, la factura que ampara la enajenación de segunda mano no debe reunir los requisitos establecidos por este último ordenamiento legal (36)."

Así como del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.1o.A.222 A, publicada en la página 1770 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, registro IUS 172734, de rubro y texto siguientes:

"MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA ADQUIRIDAS DE SEGUNDA MANO. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES.-En el caso de un adquirente de mercancías de procedencia extranjera de segunda mano (que no sean vehículos), las facturas que las amparen no tienen que cumplir con los requisitos previstos en la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativos al número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la que se efectuó la importación, porque ello sólo se exige para las ventas de primera mano; sino que basta con que las facturas que amparen dichas mercancías adquiridas de segunda mano, cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 146 de la Ley Aduanera, que alude a las expedidas por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, que reúnan los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación sin que en ese supuesto sea exigible la aplicación de la fracción VII del artículo 29-A del código en cita, por tratarse de una venta no de primera, sino de segunda mano."

Ciertamente, es infundada dicha discordancia, porque, en primer lugar, el artículo 146 de la Ley Aduanera, en su primer párrafo, dispone que en todo el tiempo que permanezca en el país una mercancía que sea de procedencia extranjera, su tenencia, transporte o manejo, deberá ampararse con la documentación correspondiente.

En segundo, no existe disposición en la Ley Aduanera o en algún otro ordenamiento jurídico que establezca como casos de excepción para no acreditar la legal estancia en el país de mercancía de procedencia extranjera, el que ésta se haya adquirido mediante compraventa o algún otro acto traslativo de dominio, celebrado en territorio nacional y de segunda mano y, en tercero, no existe disposición legal de que por el solo hecho de transmitirse su propiedad de una persona a otra, se válida su legal estancia o que desaparezca la obligación de quien la posee para amparar su tenencia legalmente, como lo pretende justificar la quejosa con base en los citados criterios.

Además, el primero de éstos no es de tomarse en consideración para los efectos que pretende la quejosa, pues a pesar de que conforme con los numerales 75, 77 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como las secciones de la misma, cuentan con facultades para emitir jurisprudencia y tesis aisladas, tales criterios no vinculan a los Tribunales Colegiados de Circuito, porque éstos sólo están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, en términos del diverso numeral 192 de la Ley de Amparo.

Por otro lado, el segundo de los mencionados, contenido de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al margen de que tampoco es de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del citado artículo 192 de la Ley de Amparo, lo cierto es que lejos de beneficiar a la quejosa, pone en evidencia que de cualquier forma las facturas consideradas de segunda mano deben cumplir con las disposiciones del artículo 146 de la Ley Aduanera, como lo dispone en su texto.

En las relatadas condiciones, y toda vez que los conceptos de violación resultaron ineficaces e infundados, y al no demostrarse la ilegalidad de la sentencia impugnada, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado a la autoridad señalada como responsable que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese personalmente; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Juan García Orozco y Hugo Sahuer Hernández en contra del emitido por el Magistrado Víctorino Rojas Rivera, quien lo formula por escrito, habiendo sido relator del proyecto de mayoría el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.