AMPARO DIRECTO 827/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: EDGAR DÍAZ CORTÉS.
Fecha: 18-Abr-2012
La Sala En La Sentencia Reclamada En Respuesta A Tales Planteamientos Señaló
"... En el caso, de autos no se advierte constancia alguna que ponga en evidencia que la autoridad demandada o cualquier otra autoridad fiscal haya tenido conocimiento de la tenencia o estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera identificada como máquina **********, marca **********, modelo **********, serie ********** de origen **********, con anterioridad al 15 de julio del 2010, fecha en que personal adscrito a la Dirección de Auditoría y Revisión Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, al iniciar la visita domiciliaria ordenada a través de la orden número CCE-16-30002/2010, contenida en el oficio PO/0410/2010, de 12 de julio del 2010, detectó dicha mercancía en el interior del domicilio fiscal de la hoy demandante, y derivado de que no acreditó su legal importación, tenencia o estancia en el país, procedió a embargarla.
"Esta H. Sala, como ya se dijo, estima infundado el concepto de impugnación hecho valer por la demandante, puesto que si bien el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración, también lo es que en el caso no existe constancia de que se haya presentado declaración o aviso alguno relativo a las contribuciones causadas por la internación en el país de la mercancía de procedencia extranjera identificada como máquina **********, marca **********, modelo **********, serie ********** de origen **********, y no se está en el caso de que esas contribuciones no se tengan que pagar mediante declaración, que en el caso resulta ser el propio pedimento de importación.
"Lo que pone de manifiesto que, en el caso, no se actualiza la hipótesis a que alude la fracción II del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no se puede considerar que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal hayan caducado, máxime cuando derivado de esa falta de documental que acredite que alguna autoridad fiscal haya tenido conocimiento de la estancia en el país de la mercancía mencionada, sí se está en presencia de una infracción, fuese de carácter continuo, que encuadra en la hipótesis a que alude la fracción III del citado artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora iniciaron a partir del 16 de julio del 2010, por ser el día siguiente al en que se detectó que la hoy demandante tenía en su poder la referida mercancía sin acreditar su legal importación, estancia o tenencia en el país y, por tanto, le fue embargada.
"No son óbice para la conclusión a que llegó esta H. Sala, los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, que ya se resumieron en párrafos anteriores; en primera, porque si bien la autoridad demandada no tacha de falsos los documentos que le exhibió, consistentes en el recibo de dinero por concepto de venta de maquinaria de 8 de diciembre de 1995; el instrumento número **********, de 18 de agosto de 1995, pasado ante la fe del notario público número **********, con residencia en la ciudad de **********, y el documento de 29 de agosto de 1995, emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; también lo es que no por ello puede considerarse que a partir de alguna de esas fechas se haya iniciado el plazo de cinco años a que alude el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para que se configurara la caducidad de las facultades fiscalizadoras de la propia demandada, ya que, como se dijo, no existe constancia alguna en autos que acredite que alguna autoridad fiscal haya tenido conocimiento de la estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera que le fue observada.
"De ahí que si bien es cierto que la caducidad de las facultades de fiscalización es una sanción que la ley le impone a las autoridades fiscales por su inactividad, también lo es que esa inactividad debe ser voluntaria y respecto de un derecho cierto, determinado y que sea de su conocimiento pues, de lo contrario, no se puede asumir que existe una inactividad voluntaria del titular de ese derecho, por lo que, se reitera, si ni la demandada ni alguna otra autoridad fiscalizadora tuvieron conocimiento de la estancia o tenencia en territorio nacional de la mercancía de procedencia extranjera identificada como máquina **********, marca **********, modelo **********, serie ********** de origen **********, es claro que no puede estimarse que al 15 de julio del 2010, fecha en que iniciaron sus facultades de comprobación, éstas hayan caducado. ..."
Esto es, la Sala resolvió que no se actualiza la hipótesis de caducidad prevista en la fracción II del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, porque dicho precepto legal dispone que las facultades de la autoridad para determinar contribuciones o imponer sanciones por infracción a disposiciones fiscales, se extinguen en cinco años, contados a partir del día siguiente al que se presentó o debió presentarse la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de pagarlas mediante declaración; sin embargo, en el caso no existía constancia de que la autoridad fiscal hubiera tenido conocimiento de la tenencia o legal estancia en el país de la maquinaria de procedencia extranjera con anterioridad al quince de julio de dos mil diez, fecha en la que se inició la visita de inspección, tampoco de que se hubiere presentado declaración o aviso relativo a contribuciones causadas por internación en el país de esa mercancía, y menos porque no se daba el caso de que esas contribuciones no se tuvieran que pagar mediante declaración, que sería el propio pedimento de importación.
Por el contrario, se actualizaba la hipótesis de caducidad prevista en la fracción III de dicho numeral, porque derivado de esa falta de documento que acreditara que alguna autoridad fiscal haya tenido conocimiento de la estancia en el país de la mercancía, se trataba entonces de una infracción de carácter continuado, por lo que la extinción de la facultad de la autoridad fiscal comenzó, en todo caso, a partir del dieciséis de julio de dos mil diez, por haber sido el día siguiente al que se detectó la tenencia de la mercancía en poder de la actora.
Agregó: no por la circunstancia de que los documentos exhibidos por la aquí quejosa, dataran de mil novecientos noventa y cinco, se considerara que a partir de ese año hubiera iniciado el plazo de cinco años para que operara la caducidad, porque -insistió-, no evidenciaban que alguna autoridad fiscal hubiera tenido conocimiento de la estancia en el país de la mercancía incautada.
Además, desvirtuó el contenido de las tesis que invocó la actora, con base en que éstas se referían expresamente a la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, tratándose de mercancías importadas bajo el régimen de importación temporal, lo que no era el caso, y porque una de ellas, del texto de la ejecutoria que le dio origen, partía de la base de que existía un conocimiento de la autoridad fiscal derivado de un pedimento de importación, lo que no existía en la especie.
Empero, la quejosa, frente a esos argumentos, se concreta a reproducir en la demanda de amparo, como se dijo, parte de dichos conceptos de nulidad, por lo que es evidente no van encaminados a controvertir los que la Sala responsable expuso en la sentencia reclamada, sino que se trata de una reproducción casi literal que tiende a robustecer lo que planteó en la demanda de nulidad; por ende, son inoperantes sus argumentos.
Es cierto que, aparte de los motivos de disenso que se transcribieron, la quejosa manifiesta que la autoridad fiscal sí tuvo conocimiento de la estancia de la mercancía extranjera en el país, porque fue adquirida mediante un proceso federal en materia laboral y el plazo para la caducidad debía operar desde que se llevó a cabo la cesión de derechos en su favor, pues desde el momento en que se adquirió la maquinaria formó parte de su activo, el cual se declara año con año mediante declaraciones informativas que tiene la obligación de presentar; por lo que se puede concluir que la maquinaria ingresó al país por lo menos en la fecha señalada en la factura, es decir, desde mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que la mercancía ya se encontraba en territorio nacional.
Sin embargo, resultan insuficientes para cuestionar todos los motivos por los que la Sala determinó que no operaba la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, pues si bien van encaminados a controvertir que la autoridad fiscal sí había tenido conocimiento de que la maquinaria se encontraba en el país desde mil novecientos noventa y cinco, olvida que la Sala también sustentó su decisión en la circunstancia de que la hipótesis de caducidad prevista en la fracción II del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, se actualizaba cuando se presentaba o debió presentarse declaración o aviso que correspondiera a una contribución que no se calculara por ejercicios, o a partir de que se causaran las contribuciones cuando no existiera la obligación de pagarlas mediante declaración pero, en el caso, no existía constancia de que se hubiere presentado declaración o aviso relativo a contribuciones causadas por internación en el país de la mercancía y porque no se daba el caso de que esas contribuciones no se tuvieran que pagar mediante declaración, que -afirmó- sería el propio pedimento de importación.
Tampoco hay prueba de las declaraciones del activo de la actora, como lo argumenta, o al menos no lo hizo del conocimiento de la Sala responsable, vía concepto de impugnación, por lo que no está demostrado que haya declarado la adquisición de la maquinaria en controversia y, por consiguiente, que la autoridad fiscal hubiera tenido conocimiento de la estancia en el país de dicha mercancía; además, como se dijo, no está sujeta a discusión su internación en el país, sino la legal estancia en el mismo, lo que la autoridad fiscal advirtió al momento de la visita; es decir, fue a la actora a quien se le detectó la tenencia de la maquinaria y, por ende, era ella quien debió demostrar su legal estancia, y sí no existe prueba de la declaración informativa que la actora realiza año con año, de la que se advierta su declaración, no puede aducirse que la autoridad fiscal hubiese tenido conocimiento de la mercancía en otro momento distinto al de la inspección.
Así pues, es evidente que al no controvertirse tales consideraciones, y la quejosa no se duele de alguna omisión de la Sala en pronunciarse respecto de la aplicación o no de los criterios que ante ella citó y que ahora reproduce, tales razonamientos, al margen de que sean legales o no, deben subsistir para regir el sentido de la misma, ya que la falta de controversia constituye un impedimento legal para que este tribunal analice en forma oficiosa la inconstitucionalidad del acto reclamado que se pretende, pues no se aportaron las bases mínimas para emprender ese estudio; esto es, no se aprecia la impugnación directa a los argumentos de la Sala sino una reiteración o abundamiento de los conceptos de impugnación que ante ella expuso, por lo que al no estarse en presencia de algún supuesto en que esté autorizado suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, además, porque tampoco se advierte que se hubiese cometido alguna violación manifiesta de la ley en perjuicio de aquél, los conceptos de violación a examen resultan inoperantes.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia 109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada al caso por analogía, con base en el principio general de derecho de que donde existe la misma razón debe imperar igual disposición, aunque esté dada para el recurso de revisión en amparo indirecto, publicada en la página 77, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 166748, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida."
Así como la diversa de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 307 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186 Cuarta Parte, Séptima Época, registro IUS 240319, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías, y, por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Así como el criterio de la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que parece en la jurisprudencia publicada en la página 27, Cuarta Parte, Volumen CXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, registro IUS 269435, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."
SÉPTIMO. En otro contexto, con el propósito de resolver la cuestión efectivamente planteada por la quejosa, los restantes conceptos de violación serán examinados en forma conjunta por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que todos participan de un fin común, que consiste en determinar si la sentencia reclamada resultó o no violatoria de garantías individuales en su perjuicio, partiendo de la base del argumento sustancial en torno a que la Sala responsable no tomó en cuenta que al tratarse de una compraventa de maquinaria de procedencia extranjera efectuada en territorio nacional y de segunda mano, la actora no estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Aduanera; además, que con los documentos que exhibió ante la autoridad fiscal demandada y aportados al juicio de nulidad, la disconforme acreditó la legal estancia en el país de la maquinaria adquirida.
Lo anterior, ya que los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a estudiar todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, como ocurre en la especie.
Al respecto es aplicable la tesis 1a.CVIII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 172517, de rubro y texto siguientes:
"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."
- Sexto El Examen De Los Conceptos De Violación Preinsertos Conduce A Determinar Lo Siguiente
- La Sala En La Sentencia Reclamada En Respuesta A Tales Planteamientos Señaló
- El Artículo O De La Ley Aduanera Dispone
- F Recinto Fiscalizado Estratégico
- B Para Elaboración Transformación O Reparación
- I Documentación Aduanera Que Acredite Su Legal Importación
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Considera