AMPARO DIRECTO 827/2011. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. SECRETARIO: EDGAR DÍAZ CORTÉS.
Fecha: 18-Abr-2012
Sexto El Examen De Los Conceptos De Violación Preinsertos Conduce A Determinar Lo Siguiente
Es inoperante el motivo de disenso en el que la quejosa aduce que la Sala responsable no realizó un análisis lógico jurídico en la sentencia reclamada, del título de propiedad o factura de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el presidente de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, en el expediente laboral III-4143/93, del que se advierte que la maquinaria que se adjudicó a los trabajadores de la empresa **********, se hizo libre de todo gravamen, incluidos -dice- los impuestos al comercio exterior, de acuerdo con los incisos j) y k) de dicho documento, con lo que -afirma- se acredita el estado de legalidad de la maquinaria de procedencia extranjera en territorio nacional y, con ello, la legal estancia en el país de dicha mercancía.
Lo anterior es así, porque ese argumento no fue planteado ante la Sala responsable mediante concepto de impugnación o en los alegatos, por lo que no estaba en posibilidad de hacer pronunciamiento al respecto y determinar si con ello efectivamente la actora acreditó su acción de nulidad.
Por ende, la quejosa no puede ahora pretender evidenciar una omisión por parte de la Sala respecto a la falta de apreciación de esa circunstancia, la cual introduce hasta ahora en el amparo, convirtiendo el argumento en novedoso y ajeno a la litis del juicio de nulidad y, por consiguiente, en inoperante, en atención a que su estudio produciría, por un lado, que a través del juicio de amparo directo este Tribunal Colegiado examinara la legalidad del acto administrativo inicialmente impugnado, lo cual no está dentro de su competencia, por corresponder dicho examen al tribunal de instancia; por otro lado, porque la modificación de la causa de pedir externada en la demanda de nulidad, incide directamente en el principio de igualdad de las partes en el proceso y en el principio de congruencia de la sentencia reclamada, que alteraría la litis ordinaria, en perjuicio de las autoridades demandadas; y, finalmente, porque la sentencia reclamada no puede contener violación alguna relativa a un tema que no fue materia de pronunciamiento, a causa de no haber sido propuesto como concepto de impugnación por la parte actora, salvo que se refiriera a una cuestión que la juzgadora introdujo y estudio de oficio, lo que en la especie no aconteció.
Luego, si la litis en el juicio natural se fija con los planteamientos contenidos en los escritos de demanda, contestación y, en su caso, con su ampliación y contestación a ésta, y de la primera no se advierte que la ahora quejosa haya hecho valer el argumento que aduce en el libelo constitucional, por consiguiente, la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirla ante la Sala Fiscal y tampoco ese tribunal estuvo en condiciones de hacer un pronunciamiento sobre el particular, por lo que no se puede proponer ahora como concepto de violación, al no haber integrado la litis en el juicio de nulidad, lo que también impide a este Tribunal Colegiado abordar esa cuestión y, por ello, deviene la inoperancia del motivo de disenso.
Lo considerado encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 36, Cuarta Parte, registro IUS 242101, de rubro y texto siguientes:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común."
Así como en la diversa 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada al caso por analogía, con base en el principio de que donde existe la misma razón debe imperar igual disposición, aunque esté dada para el recurso de revisión, localizable en la página 52, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 176604, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."
Además, en el caso no se cuestiona si la maquinaria de procedencia extranjera fue o no adquirida legalmente, primero por los trabajadores de la empresa **********, y luego por la disconforme, ni si las posee como consecuencia de esa enajenación legalmente o no, ya que la autoridad fiscal nunca sustentó la sanción en tal circunstancia y la Sala responsable no se ocupó de ello, sino de su legal estancia en el país, lo cual no deriva de los documentos que prueban la adjudicación y compra posterior, porque se trata de actos jurídicos distintos, como se pondrá de manifiesto a lo largo de esta ejecutoria.
En otro contexto, deviene también inoperante el concepto de violación en el que la disconforme aduce sustancial y reiteradamente que, tomando en cuenta que la fecha del título de propiedad o factura expedida por el presidente de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, en el expediente laboral III-4143/93, en la que adjudicó la maquinaria de procedencia extranjera a los trabajadores de la empresa **********, es de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la fecha de cesión de derechos que éstos, por conducto de apoderado legal hicieron a la ahora quejosa, es de ese mismo año, por lo que las facultades de revisión de la autoridad fiscal se encontraban caducas a la fecha de la orden de visita de inspección, practicada el doce de julio de dos mil diez, en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, sin considerar el tiempo durante el que dicha maquinaria ya se encontraba en territorio nacional.
La inoperancia de dicho motivo de desacuerdo deriva del hecho de que la disconforme en el juicio natural planteó dichos argumentos como concepto de nulidad, la Sala se ocupó de los mismos y, ahora lo reitera, pero omite combatir la respuesta que le dio la responsable.
En efecto, la ahora quejosa expuso en la demanda de nulidad -lo que puede constatarse en las fojas veinticinco, veintisiete y treinta y tres del escrito relativo- lo siguiente:
"... las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras derivan del Código Fiscal de la Federación y de la propia Ley Aduanera, legislaciones que prevén la facultad para llevar a cabo actos que tengan por objeto la correcta determinación y pago de las contribuciones y aprovechamiento al comercio exterior y, en su caso, la verificación del debido cumplimiento de restricciones y regulaciones no arancelarias.
"... el propio artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece los diversos plazos de caducidad, en relación con el tipo de carácter de la obligación o, en su caso, infracción correspondiente, destacando que el plazo general establecido para que se actualice la prescripción, señalado dentro de las primeras cuatro fracciones del artículo mencionado, es de cinco años.
"... la autoridad aduanera, al determinar los impuestos omitidos e imponer las sanciones respectivas, considera que al momento de introducir la maquinaria se omitió el pago de los impuestos respectivos y, además, no se acreditó con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia y/o tenencia de la maquinaria en el país, o que se hubiesen sometido a los trámites previstos en la propia ley para su introducción o salida del territorio nacional, por lo que resulta evidente que no se trata de conductas continuadas o de tracto sucesivo sino de conductas que implicaban el ejercicio de una actividad específica, como lo era el pago del impuesto respectivo o la realización del trámite aduanero correspondiente; por lo que corresponde computar el plazo de la caducidad a partir del día siguiente a aquel en que se presente el pedimento correspondiente ante las oficinas autorizadas o, en su defecto, de cuando se introdujo la maquinaria a territorio nacional; en este último caso, para determinar el hecho generador de la infracción a las disposiciones fiscales, tal como lo refiere la Sala responsable.
"...
"En efecto, puede observarse de todas y cada una de las documentales que en concepto de prueba se ofrecen en conjunto con esta demanda, que las mercancías objeto de la revisión se encontraban en territorio nacional desde hace más de cinco años, anteriores al inicio de facultades de fiscalización de la autoridad fiscal, lo que implica que sus facultades para determinar contribuciones omitidas, imponer sanciones y cualesquier otra habían caducado en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
"...
"Así es, del análisis de los criterios anteriormente transcritos podemos determinar que el momento en que nace la obligación de pagar los impuestos generados en una importación es cuando ésta entra al país y si se comete la infracción de no enterar los mismos a la autoridad, ese es el hecho generador de la infracción y, por tanto, se reitera que dentro del presente caso que nos ocupa feneció la facultad de comprobación y liquidación de la autoridad en cualquier tipo de régimen de importación a que se refiere la Ley Aduanera. ..."
- Sexto El Examen De Los Conceptos De Violación Preinsertos Conduce A Determinar Lo Siguiente
- La Sala En La Sentencia Reclamada En Respuesta A Tales Planteamientos Señaló
- El Artículo O De La Ley Aduanera Dispone
- F Recinto Fiscalizado Estratégico
- B Para Elaboración Transformación O Reparación
- I Documentación Aduanera Que Acredite Su Legal Importación
- Artículo O Para Los Efectos De Esta Ley Se Considera