AMPARO DIRECTO 108/2012. 23 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 108/2012. 23 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 23-May-2012

Considerando

QUINTO. Es esencialmente fundado el primer concepto de violación hecho valer, y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, por las razones que a continuación se exponen.

A fin de realizar el estudio respectivo, importa precisar los siguientes elementos que se desprenden de los autos del juicio de nulidad de origen:

1. Mediante formato 32 presentado ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, con fecha ocho de marzo de dos mil once, la empresa denominada **********, por conducto de su representante legal, solicitó la devolución de la cantidad de $995,981.00 (novecientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y un pesos con cero centavos), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de dos mil diez, señalando como origen de dicho monto la percepción de ingresos gravados a tasa cero por ciento del mencionado tributo (foja 71 frente y vuelta).

2. Previo requerimiento de documentación (foja 63 frente y vuelta), mediante resolución contenida en el oficio 500-48-00-01-01-2011-8373 de fecha veintidós de marzo de dos mil once, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte resolvió la solicitud de devolución mencionada en el punto precedente (fojas 28 a 31 vuelta), en los siguientes términos:

- Precisó que a juicio de la contribuyente sus actividades de exportación del mes de julio de dos mil diez, gravadas con una tasa del cero por ciento para efectos del impuesto al valor agregado, ascendieron a un total de $17'645,695.31 (diecisiete millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco pesos con treinta y un centavos), que corresponden en su totalidad a operaciones de submaquila realizadas para la diversa empresa **********.

- Posteriormente, la autoridad fiscal señaló que si bien las operaciones de submaquila realizadas por empresas residentes en el país, están gravadas con una tasa del cero por ciento de conformidad con el artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cierto es que de las consultas realizadas a los sistemas que obran en poder de la autoridad para verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de comercio exterior, se conoció que hasta el ocho de diciembre de dos mil diez no se tenía registrado ningún aviso por parte de la empresa **********, en el que se informara a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, sobre las operaciones de submaquila realizadas por **********, por lo que dicho aviso se presentó extemporáneamente hasta la fecha mencionada, incumpliendo con lo señalado en la Regla 4.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil diez, en relación con el numeral 155 del Reglamento de la Ley Aduanera, pues la citada regla menciona que el aviso debe presentarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y, consecuentemente, ante el incumplimiento de esa obligación formal, la autoridad fiscal no podía considerar como operaciones de submaquila o de submanufactura, a las realizadas por la contribuyente en el mes cuya devolución se solicita.

- En consecuencia, la autoridad tributaria consideró que las actividades respectivas no encuadran en el supuesto del artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que fueran gravadas con la tasa del cero por ciento, siendo en cambio aplicable la diversa tasa general del dieciséis por ciento para las operaciones realizadas por la contribuyente, de lo que no sólo no resulta un saldo a su favor, sino un impuesto a su cargo en cantidad de $1'827,330.25 (un millón ochocientos veintisiete mil trescientos treinta pesos con veinticinco centavos), por no haberse presentado oportunamente el aviso respectivo por parte de la diversa empresa **********; negándose en consecuencia la solicitud de devolución formulada.

3. Inconforme con esa determinación, la empresa **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso administrativo de revocación, mismo que fue radicado con el número RL-194/2011, y al que recayó la resolución contenida en el oficio 600-51-2011-4608, dictada por la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte con fecha treinta de junio de dos mil once, en la que se confirmó la resolución recurrida (fojas 18 a 25 vuelta).

4. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo mediante escrito presentado con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, ante la entonces Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (demanda de nulidad agregada en las fojas 1 a 17 del juicio de nulidad), misma que fue admitida a trámite por auto de veintinueve de septiembre de dos mil once, dictado por la magistrada instructora de la entonces Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto (foja 40 frente y vuelta).

5. Seguido el trámite respectivo, la citada sala fiscal dictó sentencia definitiva con fecha ocho de febrero de dos mil doce (fojas 80 a 90 vuelta), en la que desestimó los conceptos de anulación hechos valer, y señaló en lo conducente que: "... al no haber presentado la persona moral **********, dentro del término de los primeros cinco días del mes de agosto de dos mil diez, el aviso de operaciones de sub-manufactura y sub-maquila que realizó con la compañía **********, en el periodo del uno al treinta y uno de julio de dos mil diez, con lo que se contravino lo dispuesto en los artículos 112, último párrafo, de la Ley Aduanera, 155, de su reglamento y en la Regla 4.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, por lo que, tales operaciones no estaban gravadas a la tasa del 0% como lo previene el artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, en consecuencia en forma válida, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte negó la devolución de la cantidad de $995,981.00, por concepto de impuesto al valor agregado que la contribuyente ahora actora solicitó." (fojas 87 y 88).