AMPARO DIRECTO 108/2012. 23 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 108/2012. 23 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE HIGUERA CORONA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 23-May-2012

En Consecuencia La Sala Responsable Reconoció La Validez De Las Resoluciones Impugnada Y Recurrida

Ahora bien, en el primer concepto de violación formulado (fojas 7 a 11 de este expediente), la quejosa sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de garantías y del artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que ello es así, porque la impetrante realiza actividades de maquila y de submaquila en los términos de la legislación aduanera, con la diversa empresa **********, mismas que están gravadas por el impuesto al valor agregado a la tasa del cero por ciento, lo que origina que se generen para la quejosa saldos a favor en sus respectivas declaraciones mensuales, no obstante lo cual, la autoridad fiscal resolvió que como un tercero, es decir, la empresa antes mencionada a quien se prestaron los servicios de submaquila, presentó un aviso relacionado con dichas operaciones hasta el ocho de diciembre de dos mil diez, es decir, con posterioridad a los primeros cinco días del mes de agosto de ese año, la autoridad estimó que las actividades de la quejosa debieron gravarse con la tasa general del impuesto al valor agregado que es del dieciséis por ciento, y no así con la tasa preferencial del cero por ciento, negando en consecuencia la devolución solicitada.

Al respecto, la peticionaria de garantías sostiene que la sala responsable desestimó los conceptos de impugnación formulados sobre el particular en el juicio de nulidad, al estimar que ante la presentación extemporánea del aviso correspondiente por parte de la diversa empresa **********, no podían considerarse como operaciones de submaquila o submanufactura a las realizadas por la contribuyente ********** y, por ende, no les resultaba aplicable la tasa preferencial del cero por ciento prevista en el artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; lo que a decir de la quejosa es contrario a derecho, pues ni el artículo 112 de la Ley Aduanera, ni el diverso 155 de su Reglamento, se refieren a la obligación de presentar el multicitado aviso, ni menos aún establecen un plazo perentorio para ello, siendo más bien en la Regla 4.3.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil diez, en donde se prevé que el aviso de operaciones para empresas con programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), se presentará dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Sin embargo, sostiene la quejosa que no es dable considerar conforme a las normas anteriores, que la presentación extemporánea del aviso de referencia no surte efecto alguno como ilegalmente lo resolvió la sala responsable, pues en cualquier caso los contribuyentes pueden cumplir espontáneamente con sus obligaciones si no han sido requeridos para ello por la autoridad fiscal, como sucedió en el caso; y, por tanto, la presentación espontánea del aviso de referencia por parte de **********, en el que informó sobre las operaciones de submaquila realizadas por la empresa quejosa y dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 155 del Reglamento de la Ley Aduanera, es suficiente para acreditar que la impetrante sí se ubicó en el supuesto del artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.