AMPARO DIRECTO 320/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 320/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-May-2012

B Recibos De Pago Salarial De Dos Mil Uno Y Dos Mil Dos

c. Orden de pago de sueldos para trabajador sindicalizado del periodo del 13 de abril al 9 de mayo, ambos de 2001.

d. Cinco tarjetas de trabajo para puesto sindicalizado a nombre del actor del 10 de mayo de 2001 al 5 de junio de 2002.

4. La inspección en documentos de la patronal, a efecto de acreditar, entre otras cosas, que fue contratado en forma continua a partir del 13 de abril de 2001 al 5 de junio de 2002 (inciso B), en la categoría de ayudante de perforación (piso) (inciso C), para ocupar la vacante definitiva que dejó ********** (inciso D), en la plaza 279-26400-00711 (inciso E), que su contratación se realizó en términos de la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo (inciso F) y, por último, que ocupó la aludida vacante definitiva por 391 días (inciso H).

En audiencia de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, la responsable ordenó la apertura de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en el juicio; en ésta, el actor anunció sus pruebas y, ante lo avanzado de la hora, ordenó la continuación de la audiencia para diversa fecha (folios 196 a 202).

El catorce de marzo de dos mil cinco, se continuó la audiencia de ofrecimiento de pruebas; la responsable admitió las pruebas ofrecidas por el quejoso, con excepción de la referida inspección, al considerar que se ofreció de manera ambigua y el actuario únicamente podía dar fe de hechos y actos que pudiera apreciar a través de sus sentidos, pero no convertirse en investigador, como desde su perspectiva consideró lo pretendía el oferente; asimismo, desechó los medios de perfeccionamiento ofrecidos, al estimar que las documentales exhibidas en copia fotostática, se habían objetado sólo en términos generales (folios 302 y 303).

La responsable fijó la carga de la prueba en la parte actora y, de manera abstracta, resolvió lo siguiente (fojas 380 y 381):

"... tanto la parte actora, como la demandada, exhiben tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado a nombre de **********, el visible a fojas 165 y 194, de las mismas, se desprende que la fecha de contratación fue el 10 de mayo de 2001, con carácter de temporal, conforme a lo establecido en la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo. Relación que se dio por terminada con fecha 8 de mayo de 2002, por lo que en la especie no se actualiza lo señalado en la cláusula 4, cuarto párrafo; aunado a lo anterior, no estamos ante el evento de movimientos escalafonarios, ya que se trata de una vacante intermedia ..."

Esa conclusión lesionó los derechos del impetrante, porque consideró que el trabajador no acreditó que laboró más de un año en la plaza demandada; sin embargo, desechó la prueba de inspección que se ofreció para demostrar que el trabajador laboró por más de un año en la vacante definitiva que solicitó se le otorgara; asimismo, omitió ordenar el perfeccionamiento de la orden de pago de sueldos para trabajador sindicalizado del periodo del 13 de abril al 9 de mayo, ambos de 2001; de ahí que esas infracciones procesales hayan trascendido al resultado del fallo.

En relación con la prueba de inspección, conviene precisar que de acuerdo con los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben quedar satisfechos los siguientes extremos:

1) Precisar el objeto de la misma, el lugar donde habrá de practicarse, los periodos que abarcará, y los documentos u objetos que serán examinados;