AMPARO DIRECTO 320/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 320/2012. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-May-2012

El Quejoso Ofreció La Prueba De Inspección De La Siguiente Manera

"4. Prueba de inspección, que se ofrece en relación a la demanda en general y en especial con lo expuesto en petitorios A y B y hechos 1 y 3 del escrito de demanda, prueba que deberá llevarse a cabo en el departamento de Recursos Humanos de Pemex Exploración y Producción de Perforación y Mantenimiento de Pozos, que tiene su dirección en Edificio Banderas # 24, Esquina con 23 ‘A’ colonia Guanal en Ciudad del Carmen, Campeche, para que con vista en el expediente personal del actor del departamento en cita, sus tarjetas de trabajo, nóminas, órdenes de pago de sueldos, avisos de ausencias por vacaciones, relación de servicios prestados, rol de guardias, reglamento de las labores que el actor desempeñaba, recibos de pago salarial, la documental Pemex 12 forma 19 del 8 de mayo de 2002, respecto del actor, en el expediente en que se actúa, debiendo abarcar esta inspección el periodo comprendido del 1 de enero de 2001 a la fecha en que se desahogue esta prueba, para que el actuario que al efecto se comisione, dé fe de lo siguiente:-A. Que si de acuerdo a las tarjetas de trabajo y orden de pago de sueldos del actor, que sí laboró para la empresa Pemex Exploración y Producción demandada. B. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a las documentales antes citadas y a los recibos de pago salariales, que el actor fue contratado en forma continua a partir del 13 de abril de 2001 al 5 de junio de 2002. C. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a las documentales citadas y periodo referido, que el actor fue contratado en la categoría de ayudante de perforación (piso). D. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a lo expuesto en la literal anterior, que el actor fue contratado para ocupar la vacante que dejó el **********. E. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a lo anterior, que el actor siempre ocupó la misma plaza 279-26400-00711. F. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a lo anterior, a las tarjetas de trabajo, orden de pago de sueldos, vigencia de contratación, categoría y demás citados, que el actor fue contratado bajo la cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo vigente. G. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a lo antes expuesto, que la vacante que ocupó el actor fue a causa de una definitiva que dejó **********. H. Que (espacio en blanco enmendado con corrector) de acuerdo a lo manifestado antes, que el actor ocupó está vacante definitiva por 391 días, o sea, un año, 26 días. Esta inspección deberá ser admitida en todas y cada una de sus partes por reunir los requisitos que para la misma ordena la Ley Federal del Trabajo, acreditando con la misma que el actor laboró para la misma empresa, con la misma categoría, siempre contratado en forma ininterrumpida en la misma plaza, siempre ocupando una vacante definitiva, siempre contratado por la misma cláusula 4 contractual y que el periodo de contratación fue superior a los 365 días, razón por la cual y bajo el sustento de la cláusula en cita, el actor deberá ser considerado y contratado de planta, como así se demanda. Se solicita se aperciba a las empresas demandadas, de que en el caso de no presentar los documentos que debe mostrar al fedatario y motivo de inspección, que obra en el expediente personal del actor, como se señala en la ley de la materia, se tendrán por presuntamente ciertos los puntos de esta inspección, lo que se relaciona con lo ya expuesto."

Como se aprecia, al ofrecer ese medio de prueba, el quejoso dio cumplimiento a los extremos señalados en los artículos 827 y 828 del código obrero, con excepción del inciso a), que no se formuló en sentido afirmativo.

Ello es así, porque el oferente señaló que con esa probanza pretendía acreditar lo expuesto en los petitorios A y B, así como los hechos 1 y 3 del escrito de demanda (objeto); asimismo, precisó que ésta habría de desahogarse en el Departamento de Recursos Humanos de Pemex Exploración y Producción, en la dirección que al efecto precisó (lugar en que se practicaría); por el periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil uno y el cinco de junio de dos mil dos (periodo que abarcaría); en el expediente personal del actor, tarjetas de trabajo, nóminas, órdenes de pago de sueldos, avisos de ausencias por vacaciones, relación de servicios prestados, rol de guardias, entre otros, (documentos u objetos a examinar).

Asimismo, los puntos sobre los que daría fe el actuario fueron redactados en sentido afirmativo, con excepción del marcado con el punto A que ya se precisó.

Lo anterior permite establecer que la referida prueba de inspección no se ofreció de manera ambigua, pues se formuló en los términos establecidos en la ley laboral; asimismo, la redacción de los puntos a desahogar, no implica que el actuario se convierta en investigador, dado que sólo dará fe de lo que perciba a través de sus sentidos.

En esa medida, la Junta debió admitir en sus términos la prueba de inspección, con excepción del punto A, que no se ofreció en sentido afirmativo; luego, su desechamiento lesionó los derechos del quejoso.

No obsta que al anunciar la prueba de inspección, el quejoso señaló que el periodo respectivo abarcaría del primero de enero de dos mil uno y hasta la fecha en que se desahogara la inspección; empero, el lapso que será materia se precisó en el punto B a desahogar, esto es, del "13 de abril de 2001 al 5 de junio de 2002"; de ahí que no existió ambigüedad en su ofrecimiento, ni se dejó al actuario investigar sobre los hechos, dado que al proveer sobre la admisión de las pruebas, de conformidad con los numerales 2o., 18 y 685 de la misma ley, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben considerar que en la interpretación de las normas de trabajo es necesario tomar en cuenta que éstas tienen como finalidad conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, así como la circunstancia de que el proceso del trabajo es inmediato, para lo cual se requiere tomar las medidas necesarias que logren la mayor economía, concentración y sencillez del trámite. Sobre esa base jurídica, al determinar si se reúnen o no los requisitos para admitir la aludida prueba, no basta que se examine el marco general de su ofrecimiento, pues a efecto de dar cumplimiento a los aludidos preceptos, la autoridad laboral debe extender su análisis a los puntos que habrán de desahogarse, así como a los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Por otro lado, el desechamiento del medio de perfeccionamiento que ofreció el quejoso respecto de la orden de pago de sueldos para trabajador sindicalizado del periodo del trece de abril de dos mil uno al nueve de mayo del mismo año, también lesionó sus derechos, pues al ofrecer esa documental, manifestó:

"3. Las documentales, que se ofrecen en relación a la demanda en general y en especial con lo que en cada una se indica: c) Una orden de pago de sueldos para trabajador sindicalizado ... con fecha del 10-05-2001 ... ofreciéndose estas documentales para probar lo expuesto en petitorios B y hechos 1 del escrito de demanda. Éstas se exhiben en copia y dos tantos de cada una. ... Se solicita el perfeccionamiento de estas pruebas, mediante atento exhorto que esta Junta envíe a su igual en Ciudad del Carmen, Campeche, para que se proceda a cotejar con sus originales o similares, documentales que obran en los siguientes expedientes y direcciones: ... Para las ofrecidas en el inciso c), en el expediente personal, archivo de orden de pago de sueldos y archivos de tarjetas de trabajo del actor, que lleva la empresa Pemex-Exploración y Producción demandada, en su jefatura de Recursos Humanos, que tiene su dirección en el edificio de Banderas # 24, esquina con 23 ‘A’ colonia Guanal en Ciudad del Carmen, Campeche, o donde ahí indiquen."

En la audiencia de catorce de marzo de dos mil cinco, la responsable admitió esa prueba, pero desechó su medio de perfeccionamiento, al estimar que se había objetado sólo en términos generales (folios 302 y 303).

En congruencia con esos hechos, la responsable se abstuvo de admitir y ordenar el cotejo de la documental citada y, no obstante, al dictar el laudo que se impugna, absolvió al demandado del pago de las prestaciones, entre otras razones, por considerar que se demostró que el trabajador no laboró más de un año para la patronal demandada, contado a partir del diez de mayo de dos mil uno al ocho de mayo de dos mil dos.

Por tanto, fue incorrecto que la responsable no ordenara el perfeccionamiento de la documental de referencia, toda vez que ésta fue ofrecida conforme a derecho y debió haberse ordenado ese medio propuesto, porque en tratándose de la prueba documental privada, el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; precisando la parte oferente para este efecto, el lugar donde se encuentre el documento original.

Luego, si el oferente exhibió una copia fotostática -sin certificar- para acreditar que laboró desde el trece de abril de dos mil uno al nueve de mayo de ese año, en la vacante de la que demandó su otorgamiento definitivo; asimismo, señaló el lugar donde se encontraba su original para que se llevara a cabo la compulsa o cotejo correspondiente; entonces, resultó ilegal el razonamiento de la Junta de no ordenar su medio de perfeccionamiento, por considerar que sólo había sido objetada en términos generales; ya que cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original para el caso de objeción, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado de autenticidad para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 44/2005, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, Materia Laboral, página 734, del siguiente tenor:

"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR. Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiere hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."

En las relacionadas condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para que la responsable: