AMPARO DIRECTO 373/2012. 31 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 373/2012. 31 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODE

Fecha: 31-May-2012

A La Parte Actora Corresponde Demostrar La Existencia De La Prestación Denominada Jubilación

- Al actor no le corresponde el pago de un mes del monto de la jubilación que está percibiendo, pues como expresamente lo reconoce en su escrito de demanda inicial en el inciso A), fue jubilado por años de servicios a partir del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete y la prestación que reclama contemplada en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al quince de octubre del dos mil cinco, únicamente es aplicable en beneficio de los trabajadores del ********** que fueron jubilados durante la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que estuvo en vigor a partir del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho como expresamente se contempla en los artículos tercero y séptimo transitorios del propio régimen de jubilaciones y pensiones vigente durante el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al quince de octubre del dos mil cinco, de cuyo análisis sistemático y armónico se desprende que es obligación del ********** otorgar a los trabajadores jubilados durante el periodo del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho el pago por concepto de quinquenio consistente en el importe de un mes de la cuantía de jubilación que perciban al momento de cumplir cinco años de antigüedad como jubilados o pensionados, siempre y cuando se hayan jubilado con anterioridad a la entrada en vigor del presente régimen, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente durante el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al quince de octubre del dos mil cinco;

- Si al actor se le otorgó su jubilación por años de servicios a partir del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, las prestaciones a que tiene derecho como trabajador jubilado es con base en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente durante el periodo del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho al quince de octubre del dos mil cinco, primero, porque al actor no se le otorgó su jubilación por años de servicio durante la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones durante este último periodo y, en segundo, porque la cláusula 131 del contrato colectivo de trabajo vigente durante el bienio 1999-2001, no permite la renuncia de derechos;

- Es improcedente el pago de la cantidad a la que se le condena por concepto de un mes y dos meses del monto de jubilación por años de servicios por haber cumplido cinco años, ya que el propio artículo transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, vigente durante el bienio 2001-2003 que invoca a su favor, literalmente contempla que este derecho le es aplicable única y exclusivamente a los pensionados o jubilados con anterioridad a la vigencia de ese régimen.

- Si la parte actora se pensionó con posterioridad a la entrada en vigor del régimen en mención, no tiene derecho al pago que reclama, porque éste se les otorga a aquellos jubilados que se pensionaron con anterioridad a su entrada en vigor y cita como apoyo los criterios de rubros: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).", "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", "LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.", "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.", "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.", y "DEMANDA. ESTUDIO INTEGRAL PARA DESENTRAÑAR LA CAUSA DE PEDIR."

De los reseñados motivos de inconformidad, es esencialmente fundado el concepto de violación de fondo propuesto por la parte demandada, dirigido a controvertir el pago por el concepto de un mes del monto de jubilación por los de servicios que le corresponde por haber cumplido cinco años con dicho carácter y dos meses del monto de jubilación por años de servicios por haber cumplido diez años con dicho carácter, sin que obste aquel argumento que expone, tendente a combatir que la responsable incurre en una violación procesal, ya que, aun cuando es de estudio preferente a los diversos motivos de inconformidad dirigidos a combatir aspectos formales y/o de fondo, en el caso, con la concesión que se otorgue por aspectos de fondo, la parte quejosa obtendrá un mayor beneficio que con el amparo que en su caso se otorgara por la violación procesal que hace valer.

De ahí que, -en aras de la garantía de prontitud y expeditez que prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República-, no sea analizada la referida violación procesal, pues de resultar fundada, el efecto sería ordenar la reposición del procedimiento, razón por la que de manera preferente se analizan aquellas inconformidades que en conjunto tienden a controvertir la indebida condena al pago por los conceptos antes señalados.

En efecto, ha sido criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al abordar el estudio de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en su demanda de garantías, debe analizarse -atendiendo el prudente arbitrio del órgano de control constitucional- el alcance que pudieran tener éstos con independencia que se refieran a cuestiones de forma o fondo, legalidad del acto o constitucionalidad de una ley o precepto y realizar de manera preferente el análisis de aquellos que otorguen mayor beneficio jurídico al impetrante de garantías, mismo que deriva de la jurisprudencia del tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."(3)

En efecto, la autoridad del conocimiento para arribar a la determinación que **********, aquí tercero perjudicado, acreditó tener derecho al pago de quince mil ochenta y cuatro pesos, con cuarenta centavos, por concepto de un mes del monto de jubilación por haber cumplido cinco años con dicho carácter, así como la suma de catorce mil novecientos veintiún pesos con sesenta y dos centavos por concepto de dos meses del monto de jubilación por haber cumplido diez años con dicho carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, únicamente ponderó que del texto del citado precepto legal, se desprendía tal derecho.

Al respecto, los artículos 3o. y 7o. transitorios del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo bienio de 2005-2007, con valor probatorio al haber sido perfeccionada mediante cotejo en diligencia de doce de enero de dos mil once, establecen lo siguiente:

"3o. Cuando los pensionados o jubilados con anterioridad a la vigencia del presente régimen cumplan cinco años con ese carácter el Instituto les entregará anualmente y en el mes que alcancen dicha antigüedad, una cantidad equivalente a un mes del monto de la jubilación o pensión otorgada. Cuando los pensionados o jubilados cumplan diez años de antigüedad con tal carácter, se les entregará anualmente una cantidad equivalente a dos meses del monto de la jubilación o pensión otorgada, precisamente en el mes en que alcancen esta antigüedad. Cuando los pensionados o jubilados cumplan quince años de antigüedad con tal carácter, se les entregará anualmente una cantidad equivalente a tres meses del monto de la jubilación o pensión otorgada, precisamente en el mes en que alcancen esta antigüedad."

"7o. El presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, vigente a partir del 16 de marzo de 1988, abroga el anterior de fecha 15 de diciembre de 1987 y se firma en la ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de dos mil cinco." (foja 113 del expediente laboral).

Probanza que por adquisición procesal favorece al ahora quejoso, porque las pruebas allegadas al juicio, puede beneficiar el interés de la parte contraria, siempre que de las mismas se obtengan los hechos que pretende probar.