AMPARO DIRECTO 373/2012. 31 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 373/2012. 31 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENJAMÍN GORDILLO CAÑAS, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODE

Fecha: 31-May-2012

Se Comparten Las Jurisprudencias Del Tenor Siguiente

"ADQUISICIÓN PROCESAL, PERMITE VALORAR LAS PRUEBAS EN CONTRA DE QUIEN LAS OFRECE. Las pruebas allegadas a juicio a través de la patronal, conforme al principio de adquisición procesal, puede beneficiar el interés de su contraria, si de las mismas se revelan los hechos que pretende probar."(4)

"ADQUISICIÓN PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE. Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable."(5)

De lo antes transcrito, se advierte que si bien el instituto quejoso tiene la obligación de cubrir el pago por concepto de quinquenio consistente en el importe de un mes de la cuantía de la jubilación que se perciba al cumplir cinco años de antigüedad como jubilados o pensionados, también lo es, que tal derecho se obtiene siempre y cuando se hayan jubilado con anterioridad a la entrada en vigor del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, acorde a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del aludido régimen del pacto colectivo.

En ese contexto, la vigencia del artículo 3o. transitorio, es a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y aplica únicamente a quienes hayan sido jubilados del quince de marzo del año en cita, hacia atrás; es decir, hasta el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Se cita como apoyo de lo anterior, la tesis TC103005.10LA1 de este órgano colegiado aprobada en la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, del tenor:

"QUINQUENIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, ESTABLECE LA VIGENCIA A PARTIR DE LA CUAL ES APLICABLE EL PAGO RESPECTIVO PREVISTO EN EL NUMERAL TERCERO TRANSITORIO DEL CITADO RÉGIMEN. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de cubrir el pago por concepto de quinquenio consistente en el importe de un mes de la cuantía de la jubilación que se perciba al cumplir cinco años de antigüedad como jubilados o pensionados, siempre y cuando se hayan jubilado con anterioridad a la entrada en vigor del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ya que acorde a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del aludido régimen del pacto colectivo, la vigencia del artículo tercero transitorio, es a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y aplica únicamente a quienes hayan sido jubilados del quince de marzo del año en cita, hacia atrás; es decir, hasta el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En consecuencia, el citado artículo tercero transitorio no aplica en favor de quienes no fueron jubilados durante ese lapso."

En consecuencia, no aplica en favor del actor el beneficio del artículo 3o. transitorio base de su reclamación, toda vez que se le otorgó su jubilación a partir del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Esto es, no fue jubilado durante la vigencia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que estuvo en vigor a partir del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, al quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, como expresamente se contempla en los artículos 3o. y 7o. transitorios del citado régimen del pacto colectivo.

Ello es así, porque del análisis de las constancias de autos del que deriva el acto reclamado en esta vía constitucional, se evidencia que el actor, hoy tercero perjudicado, fue jubilado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues así lo expresó en su escrito de demanda; de ahí que, al ser un hecho sobre el cual no existe controversia, ya que la parte demandada, aquí quejosa, admitió ese hecho al dar contestación a la demanda promovida en su contra (folios 44 a 46); por lo que se tiene por cierto ante la falta de prueba que lo desvirtúe, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.

En esas consideraciones, al no adecuarse la autoridad responsable a lo previsto en los artículos 3o. y 7o. transitorios del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, el laudo que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional, transgredió lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías de legalidad y seguridad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al ser un tema sujeto a su potestad y no existir pronunciamiento cabal al respecto.

En las relatadas circunstancias, lo que en la especie se impone, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ********** aquí quejoso.