AMPARO DIRECTO 39/2012. 10 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. SECRETARIO: RICARDO IVÁN HINOJOSA SANTOS.
Fecha: 10-May-2012
Considerando
SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. El primer y segundo conceptos de violación resultan sustancialmente fundados para revocar el acto reclamado, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
A fin de dilucidar lo anterior, conviene precisar, en lo que aquí trasciende, que de los antecedentes del acto reclamado, mismos que obran en los autos del juicio de origen, se observa que el actor, aquí quejoso, promovió juicio de nulidad en contra de actos del Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó, entre otras cosas, la resolución contenida en el instructivo de dieciséis de febrero de dos mil once, emitida por el secretario del mencionado Ayuntamiento, mediante la cual se declararon improcedentes los planteamientos hechos a la consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024 (fojas 27 a 34 del expediente de origen).
De dicha demanda conoció la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, misma que por auto de veintitrés de mayo de dos mil once determinó admitir el escrito de mérito por considerar actualizados los supuestos previstos en las fracciones X y XIV del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado; ordenó el llamamiento de las autoridades demandadas y, finalmente, negó la suspensión de los actos impugnados (fojas 110 a 114 del expediente de origen).
Inconforme con la negativa suspensional, el ahora quejoso interpuso recurso de revisión (fojas 1 a 4 del cuaderno anexo).
En atención a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el dieciséis de noviembre de dos mil once, dictó resolución en la que determinó sobreseer el juicio contencioso administrativo, al advertir de manera oficiosa que los actos impugnados por el accionante no encuadraban dentro de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, ya que la resolución de dieciséis de febrero de dos mil once, emitida por el secretario del mencionado Ayuntamiento, mediante la cual se declararon improcedentes los planteamientos hechos a la consulta pública para la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2024, era un acto de carácter intraprocesal, dentro del procedimiento de consulta pública y, por ende, no era definitivo y no generaba afectación al interés jurídico del actor; fallo, el anterior, que constituye la sentencia ahora reclamada.
Ahora bien, en el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la resolución reclamada es contraria a los principios generales del derecho y que transgrede las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 87 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en razón de que la responsable determinó sobreseer el juicio, siendo que la materia del recurso de revisión que intentó en contra del auto de veintisiete de junio de dos mil once, se fundó en el artículo 90, fracción VI, de la legislación de la materia; esto es, que estaba dirigido a controvertir la negativa de la suspensión provisional y, no obstante ello, la Sala Superior involucró cuestiones atinentes a la improcedencia del juicio principal, sin encontrarse en el estado procesal oportuno, violando sus garantías del debido proceso y el principio de congruencia.
Por otro lado, en el segundo de los motivos de disenso, el quejoso sustancialmente alega que la resolución reclamada es contraria a los principios generales del derecho y, en lo particular, que contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa que prevé que las sentencias deben estar fundadas y motivadas, así como apegadas a derecho; lo anterior, pues a su parecer es ilegal la determinación adoptada por la responsable, revocando con su decisión, por ende, el auto admisorio de la demanda de nulidad sin que existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Alega que la autoridad responsable deja fuera de su razonamiento el hecho de que la afectación originada con los actos combatidos en el juicio de origen (y el interés que le asiste al quejoso), deriva del ejercicio de un derecho ciudadano en la consulta pública, y estimar que no se produce con el acto una afectación, se equipara a que la participación ciudadana es inútil y que las contestaciones pueden o no producirse y que pueden dejar de ser ajustadas a derecho, sin que sea idóneo medio de defensa alguno contra tales actos.
Refiere que la admisión a trámite de los medios de defensa intentados por los particulares es la regla general que debe seguirse, y únicamente cuando el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, debe desecharse la demanda acorde con lo previsto en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa.
Aduce que la responsable determinó que era improcedente porque se carecía de interés para impugnar los actos ya que se trataba de cuestiones intraprocesales; sin embargo, a su juicio, dicha determinación es un aspecto que no puede definirse en el auto admisorio, es decir, en ese estado procesal, toda vez que de acuerdo con la legislación aplicable al fondo de la controversia, el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano prevé que el procedimiento administrativo para modificar un plan de desarrollo urbano contempla el derecho a favor del particular de obtener respuesta a sus planteamientos, misma que deberá emitirse ajustada a derecho y dentro de una determinada temporalidad, so pena que, de no ser así, el resultado de esa consulta pública deberá incluir el planteamiento del particular.
Señala que a fin de determinar si el acto que se impugna vía juicio contencioso, le ocasiona o no una afectación al gobernado, requiere de la interpretación de las normas aplicables y el desahogo de los medios de convicción ofrecidos, lo cual deberá hacerse de forma exhaustiva en la sentencia definitiva correspondiente; lo anterior, porque el procedimiento al que pertenece el acto controvertido prevé un derecho a su favor, mismo que fue afectado con la emisión del acto combatido, sin que pudiese repararse con la emisión del plan o su futura aplicación.
Ello, pues alega que si sus planteamientos ya fueron desestimados por la autoridad al momento de resolver sobre sus manifestaciones en la consulta ciudadana, resulta contrario a la lógica que sean incluidos en el plan de desarrollo urbano consultado y más irracional, pensar que con la aplicación de dicho plan se pueda obtener lo que se pidió.
Que en atención a lo anterior, resulta absurdo no tomar como un acto definitivo la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, porque se estima que la afectación se dará hasta la aplicación del plan urbanístico y, además, que no debe perderse de vista que el interés es una cuestión que debe analizarse exhaustivamente en la sentencia y no en un auto simple como lo es el de la admisión, por lo que si la resolución reclamada causa o no afectación, ello no puede ser motivo de sobreseimiento en la etapa admisoria de la demanda, ya que puede acreditarse lo contrario durante la secuela del juicio.
Los motivos de disenso de previa síntesis se estudiarán de manera conjunta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que se encuentran dirigidos hacia un mismo fin.
- Considerando
- Como Se Adelantó Los Conceptos De Violación En Estudio Son Sustancialmente Fundados
- Competencia Del Tribunal
- I Si Encontrare Motivo Manifiesto O Indudable De Improcedencia Y
- Prerrogativas Que Pueden Apreciarse Del Contenido Del Artículo De Dicho Ordenamiento Que Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve