AMPARO DIRECTO 39/2012. 10 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. SECRETARIO: RICARDO IVÁN HINOJOSA SANTOS.
Fecha: 10-May-2012
I Si Encontrare Motivo Manifiesto O Indudable De Improcedencia Y
"II. Si fuera obscura o irregular y habiéndose prevenido al actor para subsanarla, éste no lo hiciere en el plazo de cinco días."
Como puede observarse, el tribunal de lo contencioso podrá conocer, entre otros asuntos, de aquellos en donde se demande cualquier resolución o determinación de autoridades municipales o estatales que causen un daño fiscal o administrativo (fuera del procedimiento de ejecución), así como también contra los actos u omisiones definitivos de las autoridades estatales, sus entidades paraestatales o municipales, que arrojen un perjuicio al interés jurídico de los gobernados.
Por su parte, el diverso numeral 48, prevé como únicas posibilidades para el desechamiento de la demanda cuando encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, así como cuando dicho escrito sea oscuro o irregular y habiéndose prevenido para subsanar la irregularidad de mérito, el interesado no lo hiciere.
Ahora, en el caso a estudio, de la resolución reclamada, misma que fue sintetizada en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria, y al que nos remitimos en aras de no incurrir en repeticiones innecesarias, se observa que la Sala Superior determinó sobreseer el juicio, en virtud de que, a su parecer, el acto impugnado consistente en la resolución contenida en el instructivo de dieciséis de febrero de dos mil once, fue dictado con motivo del planteamiento presentado por el actor en relación con la consulta ciudadana respecto de la modificación al plan de desarrollo municipal.
Por tanto, la responsable consideró que de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, el acto impugnado formaba parte de un procedimiento administrativo previsto para la modificación del plan de desarrollo, por lo que se concluía que una vez terminado el referido procedimiento (con la publicación e inscripción correspondientes) sería hasta su primer acto de aplicación y, en su caso, de afectación, cuando el particular accionante pudiera solicitar la nulidad de mérito, en términos del artículo 46, párrafo quinto, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, que prevé que: "... Las disposiciones administrativas de carácter general deberán impugnarse simultáneamente con el primer acto de aplicación sujetándose a los plazos previstos en este artículo. ..."
En consecuencia, se dijo que el acto impugnado no era autónomo e independiente del trámite de consulta pública, por lo que consistía en una determinación intraprocesal por no ser de naturaleza definitiva y mucho menos infería en el interés jurídico de la parte actora, puesto que sería hasta su aplicación que en su caso pudiera trascender en su esfera de derechos, cuando el tribunal podrá conocer del acto concreto de aplicación.
Como puede advertirse, la determinación de la Sala responsable deviene ilegal, toda vez que tal cual lo refiere el quejoso, la determinación de si el acto impugnado en la vía contenciosa era o no intraprocesal y que, por ende, no afectaba su interés jurídico, para efecto de que se actualizara la causa de improcedencia invocada, constituye un cuestión que no puede analizarse en el auto admisorio, es decir, en ese estado procesal.
Se dice lo anterior, pues como se precisó en el fallo reclamado, la parte actora demandó la nulidad de una resolución recaída a las manifestaciones expresadas respecto a la consulta pública referente a la modificación del plan de desarrollo urbano ahí precisado y, si bien dicha determinación formó parte del procedimiento correspondiente que habrá de concluir con la publicación e inscripción del plan de mérito, lo cierto es que, acorde con lo previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, los particulares pueden demandar la nulidad de cualquier acto que les genere un perjuicio fiscal o administrativo, así como todos aquellos actos emitidos por autoridades municipales o estatales, fuera del procedimiento de ejecución.
Supuesto este último que permite concluir la posibilidad de que los gobernados impugnen una determinación como la cuestionada por la parte actora, pues no puede perderse de vista que de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en tratándose de la modificación a los planes de desarrollo, las autoridades competentes habrán de atender a las manifestaciones que se les formulen durante la consulta ciudadana.
- Considerando
- Como Se Adelantó Los Conceptos De Violación En Estudio Son Sustancialmente Fundados
- Competencia Del Tribunal
- I Si Encontrare Motivo Manifiesto O Indudable De Improcedencia Y
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve