AMPARO DIRECTO 39/2012. 10 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. SECRETARIO: RICARDO IVÁN HINOJOSA SANTOS.
Fecha: 10-May-2012
Prerrogativas Que Pueden Apreciarse Del Contenido Del Artículo De Dicho Ordenamiento Que Dice
"Artículo 54. La elaboración, consulta y aprobación tanto de los planes o programas de desarrollo urbano, así como su modificación total o parcial, se llevará a cabo de la siguiente manera:
"I. ...
"IV. Los proyectos de los planes o programas o las modificaciones a los vigentes estarán disponibles para la consulta pública durante un plazo de 30 a 60 días naturales según diga la convocatoria, en las oficinas de la autoridad estatal y/o en los Municipios correspondientes, así como en sus respectivos portales de Internet, durante dicho plazo los interesados podrán presentar por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones vigentes, los planteamientos deberán estar fundamentados y consignar domicilio para oír y recibir notificaciones;
"...
"VI. La autoridad competente tendrá un plazo de cuarenta días naturales prorrogables a ochenta días naturales posteriores a la celebración de la última audiencia pública y de acuerdo a la complejidad de los planteamientos recibidos, para dar respuesta fundamentada a los planteamientos improcedentes, mismos que se deberán notificar en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;
"VII. Cumplidas las formalidades para la participación social en la formulación o modificación de los planes o programas de desarrollo urbano, las autoridades competentes elaborarán la versión final de dichos planes o programas incorporando en lo conducente, los resultados de dicha participación. Los planes o programas o sus modificaciones se aprobarán de acuerdo a lo establecido para cada caso, los publicarán en forma integra en el Periódico Oficial del Estado y los inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los términos que señala esta ley. ..." (lo subrayado es de este tribunal).
Del numeral transcrito se evidencia, en lo que interesa, la obligación de responder fundadamente a los planteamientos improcedentes, así como también, prevé la posibilidad de adoptar en los planes de desarrollo, aquellos argumentos que resulten conducentes.
De ahí que le asista razón al quejoso, puesto que la determinación de que el acto impugnado tenga el carácter de intraprocesal, por formar parte del procedimiento de modificación del plan de desarrollo, y que además no se advierte que afecte el interés jurídico del promovente, son cuestiones que no pueden advertirse en la etapa procesal de admisión de la demanda.
Es así, en virtud de que acorde con la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, los particulares pueden impugnar cualquier determinación que les afecte en su esfera de derechos en los términos ahí señalados (fuera del procedimiento de ejecución); esto es, con independencia de si es o no parte de un procedimiento y por ello se considere intraprocesal.
En consecuencia, si el acto que dio origen a la impugnación del quejoso derivó de la resolución emitida a la consulta ciudadana respecto a la modificación a un plan de desarrollo, se estima que con independencia de que forme parte de todo un procedimiento mayor, ello es insuficiente para considerarla como un motivo de improcedencia con el mero auto admisorio, pues como se expuso en párrafos que anteceden, la propia legislación de desarrollo urbano del Estado prevé la posibilidad de que los argumentos de los particulares sean escuchados, atendidos y, en su caso, considerados por las autoridades correspondientes; de ahí que sea imposible -como se dijo- que en la etapa admisoria, sin valorar pruebas y escuchar al resto de las partes contendientes, pueda concluirse que tal acto no es definitivo y que por ello no le arroja perjuicio a su interés jurídico.
Máxime si el propio artículo 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado prevé que en el caso de modificaciones a los planes, la consulta podrá realizarse únicamente a los particulares que se puedan ver afectados con las determinaciones ahí tomadas, por lo que si en el caso, el actor formuló manifestaciones vinculadas con alteraciones que, a su parecer, debían implementarse respecto de su predio, es menester analizar, con el objeto de verificar entre otras cosas si se le perjudica o no con lo resuelto en la consulta, los argumentos y pruebas que sobre el particular pueda exponer, así como la contestación y demás razonamientos que expresen las autoridades, lo que evidentemente no podría hacerse en la etapa de admisión de la demanda.
No obsta para lo anterior lo señalado por la responsable en cuanto a que el artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa prevea que cuando se reclamen disposiciones administrativa de carácter general deberán impugnarse simultáneamente con el acto de aplicación, pues en el caso, al menos al momento de presentar la demanda, el actor no se dolió de un dispositivo legal en particular o de una normatividad de carácter general, sino que hizo depender su reclamo de una resolución derivada de una consulta donde podía expresar los argumentos de su interés la que, como se dijo, con plenitud de jurisdicción podrá analizarse por la autoridad en el momento procesal oportuno.
En ese orden de ideas, es que se estima que en el caso la causa de improcedencia vista por la responsable no se actualiza, pues para llegar a ella es necesario realizar, en su momento, el análisis de los argumentos de fondo, así como del cúmulo probatorio aportado por las partes en el juicio, ya que su actualización está vinculada con lo que en el fondo se solicitó (incorporar sus argumentos al plan de desarrollo con motivo de la afectación que pudiere padecer el promovente en el predio que dijo era de su propiedad) y, por ello, no pueda analizarse en la etapa de admisión de la demanda, tal cual lo alega el quejoso.
Cobra aplicación al caso el criterio que se comparte emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 436, de rubro y texto siguientes:
"DEMANDA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA. CUANDO NO OBSTANTE QUE SE PRESENTE UN MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA, SE INVOLUCRAN ASPECTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO.-Únicamente es factible desechar el escrito de demanda, cuando se advierte motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual se presenta sólo si se evidencia la actualización del supuesto respectivo y en su caso, que no fuese dable rendir prueba en contrario; sin embargo, aun cuando resultara un notorio e indudable supuesto de improcedencia, si el examen de dicha cuestión involucra aspectos vinculados con el fondo de la controversia planteada, no es dable desechar el libelo inicial, pues el estudio respectivo sólo puede llevarse a cabo legalmente en la sentencia que se llegue a dictar, ya que es en ésta donde se resuelven los hechos controvertidos y se examinan los conceptos de anulación; de esa manera, cuando la responsable desecha el libelo inicial, al analizar si la demandada tiene o no facultades en materia aduanera, viola las garantías individuales del peticionario, pues ello deriva en el examen del fondo de la controversia, ya que en caso de concluirse la carencia de facultades de la referida autoridad para fincar la contribución reclamada, se incurriría implícitamente en el estudio del fondo del asunto, lo cual forzaría la declaratoria de nulidad de los actos materia de la litis y en esa virtud, de hacerse tal declaratoria al desecharse la demanda, se estaría prejuzgando sobre su contenido."
Finalmente, en atención a que los motivos de disenso estudiados, se han declarado fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, resulta innecesario examinar los restantes argumentos, toda vez que no se obtendría un mayor beneficio al ahora percibido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005 emitida por el Pleno del Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."(1)
Así también, sirve de apoyo a lo anterior, en aplicación analógica, la jurisprudencia 693, publicada en la página 466 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías."
Sólo resta precisar que las manifestaciones expresadas ante este tribunal por el delegado de las autoridades demandadas, donde se solicita que los conceptos de violación propuestos por el quejoso sean desestimados, al margen de lo resuelto, no son de tomarse en consideración, toda vez que no es obligatorio para este órgano federal tener en cuenta dichos argumentos, acorde con la jurisprudencia P./J. 27/94, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 80, agosto de 1994, identificable con el número de registro IUS 205449, localización: Octava Época, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."
En mérito de lo expuesto, ante lo fundado del primer y segundo conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia de dieciséis de noviembre de de dos mil once, y en su lugar dicte otra, donde de acuerdo con los razonamientos previamente expresados, prescinda de las consideraciones que aquí se estimaron ilegales y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte el fallo correspondiente y se ocupe del recurso de revisión respecto de la negativa de la suspensión en el juicio natural.
Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos **********, **********, *********** y ***********, en sesiones plenarias de dos y veintitrés de febrero, veintinueve de marzo y doce de abril, todos de dos mil doce, respectivamente.
- Considerando
- Como Se Adelantó Los Conceptos De Violación En Estudio Son Sustancialmente Fundados
- Competencia Del Tribunal
- I Si Encontrare Motivo Manifiesto O Indudable De Improcedencia Y
- Prerrogativas Que Pueden Apreciarse Del Contenido Del Artículo De Dicho Ordenamiento Que Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve