AMPARO DIRECTO 84/2012. 17 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENESES AGUILAR.
Fecha: 17-May-2012
Considerando
QUINTO. Los dos primeros conceptos de violación que hace valer la peticionaria de garantías son infundados y el restante es fundado, aunque suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pero suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada.
Ahora bien, para mejor comprensión del presente asunto, en este apartado se examinarán las causas de reclamo en que no asiste razón a la justiciable, así como lo concerniente a la individualización de las sanciones en lo que no resultará afectada con motivo del sentido que imperará en esta ejecutoria; en tanto que en el siguiente se abordará el estudio del último motivo de disenso en cuestión.
Así las cosas, es infundado el concepto de violación establecido en el inciso a). Antes de exponer las razones de ello, es menester precisar que en él se afirma que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el tribunal ad quem valoró el caudal probatorio de manera "incongruente", soslayando las contradicciones en que incurrió la parte denunciante.
Sobre el particular debe aclararse que las cuestiones inherentes a la valoración probatoria no constituyen aspectos que conciernen a tales formalidades, pues corresponden, por su naturaleza jurídica, a una formalidad propia de la decisión judicial.
En efecto, la finalidad de las formalidades esenciales del procedimiento es garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo de que se trate; se traducen en la observancia de requisitos indispensables, como son: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Ilustra tal aserto, en lo conducente, la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 260, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
La valoración probatoria, por su parte, constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan los derechos de la adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia transcrita, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva.
Es aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/30 de este tribunal, publicada en la página 1381, Tomo XXX, agosto 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."
De ahí que la valoración de pruebas alegada por la parte quejosa, no pueda en forma alguna vulnerar la garantía de debido proceso, consagrada en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese tema (apreciación probatoria) se analizará al contestar la causa de reclamo siguiente, en la que como se vio, alega que en la especie no se comprobó el delito imputado.
Asimismo, es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso b), porque diverso a lo esgrimido por la ahora inconforme, este tribunal advierte que la Sala responsable correctamente determinó que los elementos de convicción recabados en primera instancia son suficientes y eficaces para acreditar el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal (no así en cuanto a la calificativa prevista en el artículo 223, fracción III, de dicho cuerpo normativo, que se estimó actualizada, lo que al ser materia del último motivo de disenso, será objeto de análisis en el subsecuente considerando), así como la plena responsabilidad de la peticionaria del amparo en su comisión, cuya intervención la efectuó ciertamente en términos del numeral 22, fracción I, de ese propio ordenamiento, esto es, a título de autora, en forma dolosa, sin que existiera causa de justificación de su proceder o de inculpabilidad, conclusión a la que arribó mediante la valoración acertada de las pruebas existentes en autos, conforme a los artículos 245, 251, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta localidad y con base en ellas demostró que:
Aproximadamente "tres semanas previas a la fecha de la detención de la sujeto activo del delito, esto último que acaeció en fecha 12 doce de julio del año 2010 dos mil diez, y hasta esta última data, en el departamento **********, del edificio **********, de la calle **********, la quejosa se apoderó (conducta) con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo conforme a la ley, de los preindicados bienes materia del delito, pertenecientes a ********** y ********** (elemento normativo relativo a que lo apoderado sea ajeno al activo); lo anterior, pues durante ese lapso los aludidos pasivos contrataron a la promovente del amparo como empleada doméstica, siendo que a partir de la segunda ocasión que acudió a dicho domicilio, sustrajo del bolso de la afectada, las llaves de dicha vivienda y en días ulteriores, se apoderó de su reloj marca Gucci en comento; después, la amparista dejó de ir a trabajar como una semana, lapso en que los agraviados cambiaron cerraduras y los candados de dos clósets, uno localizado en la recámara de él, otro en la de visitas; sin embargo, el doce de julio en mención, la peticionaria de garantías volvió y, aproximadamente, a las catorce o quince horas, que el ofendido llegó a su domicilio para comer, una vez que pidió a la aludida ********** le guardara un cheque, ésta advirtió que no estaban en su bolso las llaves de los candados recién cambiados, pero momentos después la justiciable dijo que "había encontrado unas llaves y se las entregó"; enseguida, ********** fue a guardar el cheque al segundo de los clósets en cita y se percató que hacía falta el reloj marca Bucherer Geneve, lo que comentó al denunciante, quien sospechó de la encausada y fue en busca de elementos policiales, con quienes regresó y cuestionaron a la enjuiciada en torno a los objetos faltantes, misma que finalmente "aceptó que efectivamente había tomado algunas cosas"; por ello, los agentes de seguridad pública le pidieron que las "regresara" y la accionante del juicio constitucional devolvió los objetos fedatados, en los términos antes mencionados.
Forma de proceder que como bien lo determinó el ad quem, pone de relieve que la enjuiciada, "con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujetos pasivos, violó el mismo precepto legal que al efecto la ley sustantiva prevé la figura típica del delito de robo"; además, de ese modo efectivamente se lesionó el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, que en el caso lo es el patrimonio de las personas, acreditándose también el nexo causal, pues si la justiciable no hubiese desplegado dicha conducta delictiva, no se hubiera producido el resultado típico.
El ad quem correctamente acreditó el tipo penal en análisis y la plena responsabilidad penal de la hoy inconforme, con lo que esta misma depuso ministerialmente y ratificó ante el Juez de la causa, en el que en lo conducente dijo: en junio de dos mil diez, los afectados la contrataron para trabajar en la limpieza de su mencionado departamento; el diecisiete de dicho mes observó "que sobre una mesa de la entrada había un juego de llaves, el cual tenía un llavero de oso en color rojo, por lo que tomó esas llaves y las guardó debajo de la colcha de su cama, dentro del cuarto de servicio"; el veintidós siguiente, "aprovechando que los señores se encontraban en la cocina, ... fue al cuarto de servicio y tomó las llaves que previamente se había robado, posteriormente entró a la recámara del señor y abrió el clóset, posteriormente abrió las puertas pequeñas de madera ... que se encontraban en el interior y ... tomó un reloj, color oro, con carátula en color blanco, asimismo, una cadena dorada, color oro, la cual tenía piedritas transparentes en una parte y, por último una pulsera de color dorado, como el oro, la cual tenía como cuadritos", para posteriormente venderlos; el día de su detención acudió nuevamente al lugar de los hechos y se percató que sobre una silla ubicada en el pasillo, se hallaba la bolsa de su patrona, "entreabierta y de ésta colgaba un llavero, el cual tomó y lo guardó en la bolsa derecha de su pantalón", por lo que entró a la recámara donde previamente se había apoderado de los primeros objetos en cuestión y se apropió de "dos relojes, una esclava, un anillo, una moneda, dos pares de aretes y un delfín (sic)", que guardó en la bolsa de su pantalón; acto continuo, la dueña de la vivienda buscó las últimas llaves en cita, por lo que se las entregó "diciéndole que las había encontrado en la lavadora"; alrededor de las dieciséis horas, sus patrones, acompañados de elementos policiales, le cuestionaron en torno a los bienes de referencia, a lo que respondió que sólo "tomó" aquéllos y "los condujo al cuarto de servicio, donde les entregó lo que tenía oculto, asimismo, lo que tenía en la bolsa derecha de su pantalón".
Versión que la Sala responsable legalmente valoró como confesión calificada divisible, pues se advierte que si bien la amparista aceptó haberse apoderado de lo que indicó, también lo es que intentó hacer valer una modificativa de su responsabilidad, al señalar que ese proceder fue por necesidad, dado que su padre estaba enfermo, a más de que no admitió haber robado todos los objetos del delito (pues nada dijo respecto del "reloj Santos de Cartier, Galbee, de dama, con cuarzo, fabricado en acero y oro amarillo de 18 quilates, carátula color plateado, número de serie 1567976038CD; y, de un solitario con 1 diamante 1.28 CT, color J pureza S 12"); en tales condiciones, como lo estimó la ordenadora, procede sólo tomar en cuenta lo que le perjudica, es decir, que durante el lapso de referencia y en el sitio de los acontecimientos, la peticionaria de garantías ciertamente se apropió de joyas y relojes pertenecientes a los afectados, pues esto está corroborado con el cúmulo probatorio que enseguida se expondrá, no así lo concerniente a que esa acción ilícita fue por necesidad y sólo se apropió de los objetos que mencionó, porque tales circunstancias no se comprobaron.
Es aplicable en el particular, la jurisprudencia 98 de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 69, Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
Asimismo, en lo conducente, la diversa jurisprudencia 1a./J. 31/2010, emitida por la citada Primera Sala, localizable en la página 34, Tomo XXII, julio 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la confesión, llamada impropiamente como calificada, es aquella en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad. Dicha confesión, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, pero si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia. Atento a lo anterior, se concluye que la declaración del inculpado, en el caso del delito contra la salud en su modalidad de posesión de narcóticos referida en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, adquiere el carácter de confesión calificada, cuando reconoce la posesión del narcótico pero no la finalidad de realizar alguna de las conductas establecidas en el diverso numeral 194 del citado ordenamiento y, en cambio, aduce que el narcótico está destinado para su consumo personal. Ello es así porque tal declaración no entraña la negativa de delito alguno, en virtud de que puede actualizarse la posesión simple a la que alude el artículo 195 bis del Código Penal Federal, y además se prevale de una auténtica excluyente de responsabilidad, en términos del artículo 195, segundo párrafo, de dicho código y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales. En este caso, pueden presentarse cualquiera de dos hipótesis, a saber: i) que sea creíble y verosímil el que la posesión del narcótico sea por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal, en términos del artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal Federal, en cuyo caso la confesión no podrá dividirse y beneficiará en su integridad al procesado; o bien, ii) que la confesión al respecto no sea creíble ni verosímil y se encuentre contradicha, en cuyo caso constituirá una confesión calificada divisible, de la que sólo se podrá tener por cierto lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."
En efecto, tal declaración de la justiciable, en la parte que le perjudica, se corrobora con los atestes de ********** y ********** (agraviados), Moisés Ulises Toscano Martínez y José Francisco Cruz Carbajal (policías preventivos), estos dos últimos en cuanto a circunstancias posteriores de ejecución.
Lo anterior es así, porque los dos primeros coincidieron que en la época de los hechos investigados ciertamente emplearon a la hoy quejosa para trabajos domésticos en su referido domicilio, y a partir de entonces, en ese inmueble, la citada **********, primero fue desapoderada de las llaves del inmueble en mención y enseguida, de su aludido reloj marca Gucci que había dejado sobre un tocador; en tales condiciones, cambiaron cerraduras y los candados de dos clósets en los que guardaban sus objetos de valor; sin embargo, en la data de la detención de la justiciable, a ********** otra vez en su vivienda se le extraviaron las nuevas llaves, aunque ese mismo día la amparista las devolvió, aduciendo que supuestamente las había encontrado en el cuarto de servicio, pero momentos después, cuando la referida pasivo revisó uno de los clósets, se percató que le hacía falta el reloj marca Bucherer Geneve, circunstancia que los hizo sospechar de la ahora inconforme, por lo que el primero de los afectados pidió apoyo de agentes policiales, a quienes la justiciable les dijo que se había apropiado de los bienes fedatados, los que incluso entregó. Además, el nombrado ********** precisó que otros objetos que la quejosa sustrajo del clóset de su recámara y no devolvió fueron: "un reloj Santos de Cartier, Galbee de dama, con cuarzo, fabricado en acero y oro amarillo de 18 quilates, carátula color plateado", número de serie 1567976038CD; y, "un solitario con 1 diamante 1.28 CT, color J pureza S 12".
En tanto que los agentes policiales fueron contestes al manifestar que el día de la captura de la promovente del amparo, el ofendido en mención les pidió apoyo con motivo de los hechos investigados, por lo que lo acompañaron a su referido domicilio donde estaba la quejosa, quien después de cuestionarla respecto de la materia del robo, "sacó de la bolsa del lado derecho delantero de su pantalón, una bolsa de plástico que contenía dos pares de aretes y un arete suelto"; luego, los condujo al cuarto de servicio y "debajo del colchón ... sacó" las llaves y alhajero en cuestión, en tanto que del baño "sacó" los relojes Gucci y Bucherer en cita, así como las cadenas, el dije, anillo y moneda fedatadas; finalmente de "su brassiere" sustrajo las llaves que correspondían a los candados de los aludidos clósets.
Declaraciones que, como bien lo resolvió el ad quem, constituyen indicios en términos del numeral 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque las vertieron personas que por su edad, capacidad e instrucción, tenían el criterio necesario para juzgar el acto que les constó, fueron probos, independientes en su posición e imparciales, máxime que en el caso de los elementos remitentes, se advierte que actuaron en cumplimiento de sus funciones policiales; luego, cada uno de tales deponentes conoció lo que narró a través de sus sentidos, expresándose en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos, no existiendo evidencia alguna que permita suponer que se condujeron por miedo, engaño, error o soborno, por lo que efectivamente reunieron los requisitos contemplados en el artículo 255 de ese propio ordenamiento procedimental.
Es aplicable respecto de los mencionados policías preventivos, la jurisprudencia 736, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, visible en la página 616 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que dice:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
- Considerando
- Medios De Convicción Que También Con Acierto La Sala Responsable Adminiculó A
- Una Pulsera De Arillos En Oro De Quilates Peso Gramos
- Un Anillo En Plata Ley Con Figura De Un Oso Marca Tous
- Un Alhajero Metálico En Forma Oval En Color Gris Con Figuras De Rosas
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