AMPARO DIRECTO 84/2012. 17 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENESES AGUILAR.
Fecha: 17-May-2012
Medios De Convicción Que También Con Acierto La Sala Responsable Adminiculó A
a) El comprobante expedido por **********, contadora general de "Emwa, Máxima Distinción, S.A. de C.V.", en el que se anotó que el citado "reloj Santos de Cartier, Galbee de dama", tenía un costo de tres mil novecientos dólares; en tanto que el valor del "solitario con 1 diamante 1.28 CT, color J pureza S 12", era de once mil quinientos treinta dólares.
b) Inspecciones ministeriales en las que se dio fe de la existencia de los restantes objetos del delito y del lugar de los hechos.
c) Dictámenes oficiales en materia de avalúo (diversos dos), en los que se anotó el precitado valor de los objetos del robo.
La primera de las probanzas recién mencionadas legalmente se apreció al tenor de lo dispuesto en el numeral 251 del código procesal invocado, esto es, como documental privada, con valor presuntivo en cuanto a la existencia y costo de una parte de los bienes robados; luego, las anotadas en el inciso b), con acierto se ponderaron en términos del arábigo 286 de dicha ley adjetiva, porque las llevó a cabo la autoridad competente (Ministerio Público) en ejercicio de sus facultades de investigación y con ellas quedó de relieve la existencia del objeto del injusto y sitio del evento delictivo; y las restantes, de manera atinada se valoraron conforme al precepto 254 de ese propio cuerpo de leyes, en virtud de que las emitieron especialistas en la materia de que se trata y en la especie no se vieron desvirtuadas por otras pruebas de la misma naturaleza.
Luego, los elementos probatorios antes relacionados, apreciados en su conjunto, en términos del numeral 261 de la precitada ley adjetiva, como acertadamente lo hizo el ad quem, son suficientes para demostrar la verdad del evento delictivo en cuestión, integrando así, conforme a ese precepto, la prueba circunstancial, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados.
Son aplicables al respecto las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 201 y 200 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, cuyos rubros y textos son los siguientes: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión." y "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Sin que sea óbice para concluir lo recién determinado que, como lo refiere la enjuiciada, existe a su favor la prerrogativa de presunción de inocencia, puesto que aquélla debe entenderse en el sentido de que imperará siempre y cuando no consten en autos elementos de convicción que la desvirtúen, pues de concurrir probanzas que acrediten el injusto imputado y su responsabilidad en la comisión del mismo, entonces corresponde a la justiciable combatirlas y si como pasa en el presente asunto, no sólo no niega la acusación en su contra, sino que la admite en su esencia, lo cual además encuentra sustento en otras pruebas eficaces, es evidente que dicha presunción se desvaneció.
Apoya lo anterior, la tesis aislada 151 del Pleno de nuestro Tribunal Supremo, invocada por aquél, visible en la página 376, Tomo I, Materia Constitucional del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2002), que dice:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’ en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole, ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."
Así las cosas, tampoco se transgredieron en perjuicio de la amparista los demás principios que invoca, como son: "indubio pro reo, in dubio mitius; nullum crimen, nulla mensura sini lege previa, scripta, stricta et certa; bien jurídico tutelado; nullum crimen sine conducta; nullum crimen sine typus; nullum crimen sine injuria; nullum crimen sine culpa; culpabilidad; no contradicción de la prueba testimonial; inmediación"; y, "contradicción de las pruebas".
Por otra parte, en cuanto a otros aspectos de la sentencia controvertida, no combatidos por el justiciable y, que no se verán afectados dado el sentido de esta resolución, se precisa lo siguiente:
En torno a la individualización de las sanciones, debe decirse que no causa agravio a la amparista que el tribunal de alzada estimara innecesario llevar a cabo el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 71 del código punitivo en comento, al confirmar el grado de culpabilidad mínimo que se le determinó en primera instancia, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 247 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 183, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
Luego es acertado que tome como parámetro de punibilidad para tal injusto en su connotación básica, el previsto en la fracción IV del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, que es de cuatro a diez años de prisión y multa de cuatrocientos o seiscientos días multa conforme al salario mínimo general vigente para esta ciudad al momento de los hechos (cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos), pues el monto de lo robado (el ad quem lo determinó en ciento ochenta y siete mil novecientos sesenta y nueve pesos, de conformidad con los aludidos dictámenes oficiales de valuación en comento, lo que se estima correcto) excedió de setecientas cincuenta veces ese salario (que equivalen a cuarenta y tres mil noventa y cinco pesos); además, con acierto no atendió lo relativo a la multa, al advertir que fue declarada inconstitucional, conforme a la tesis de rubro: "MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATROCIENTOS ‘O’ SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Asimismo, benefició a la enjuiciada la determinación del órgano de apelación en el sentido de que no obstante que el delito imputado es continuado, para efectos de la punición no considerara el aumento en el rango sancionatorio que para esa clase de injusto prevé el numeral 80 del ordenamiento penal en comento, porque en el particular no existió inconformidad ministerial.
De igual forma, en relación con la reparación del daño material, con atino, el ad quem la condenó a "restituir" a ********** y **********:
- Considerando
- Medios De Convicción Que También Con Acierto La Sala Responsable Adminiculó A
- Una Pulsera De Arillos En Oro De Quilates Peso Gramos
- Un Anillo En Plata Ley Con Figura De Un Oso Marca Tous
- Un Alhajero Metálico En Forma Oval En Color Gris Con Figuras De Rosas
- Tres Llaves Metálicas Marca Phillips
- Iii Aprovechando Alguna Relación De Trabajo De Servicio O De Hospitalidad