AMPARO DIRECTO 84/2012. 17 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENESES AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 84/2012. 17 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: MARCO ANTONIO MENESES AGUILAR.

Fecha: 17-May-2012

Iii Aprovechando Alguna Relación De Trabajo De Servicio O De Hospitalidad

Como se ve, contiene tres hipótesis: a) aprovechar alguna relación de trabajo; b) aprovechar alguna relación de servicio; y, c) aprovechar una relación de hospitalidad.

A fin de explicar cada uno de estos supuestos, conviene destacar en primer lugar, que generalmente las disposiciones que prevén delitos o bien sus circunstancias calificativas, contienen elementos normativos de valoración jurídica o cultural. Por los primeros, es decir, los de carácter jurídico, se entienden aquellos conceptos o vocablos cuyo significado se encuentra en los ordenamientos jurídicos; en tanto que los segundos (los culturales), son palabras cuya connotación atiende a acepciones, valga la redundancia, de índole cultural, esto es, cómo se les entiende lingüísticamente.

La descripción típica de la calificativa prevista en el precepto recién transcrito, como puede observarse, emplea por un lado, elementos normativos de índole jurídica, como es el concepto de relación de trabajo y, por otro, de naturaleza cultural, como son la relación de servicio o de hospitalidad.

Es así, porque para establecer qué se comprende por relación de trabajo, es menester acudir a la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 20, la define del siguiente modo: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario."

De manera que los elementos distintivos de la relación de trabajo son: la existencia de un vínculo directo entre los sujetos de la misma; que en tal vínculo haya subordinación, esto es, de un lado un empleado y de otro el patrón; y, la fijación de un salario.

Luego, en torno a los conceptos de relación de servicio o de hospitalidad, como se dijo, contienen elementos normativos de carácter cultural, como son los vocablos servicio y hospitalidad; consecuentemente, debe decirse que para entenderlos habrá de acudirse a su connotación lingüística. Por tanto, servicio, en términos del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es la "acción o efecto de servir".

Entonces, podemos decir que la relación de servicio es la prestación de una acción tendente a servir, pero a diferencia de la de trabajo, sin que exista subordinación, pues aquélla se trata de un servicio genérico, sin connotación técnica en el vínculo que surge y, en tales condiciones, puede incluso ser esporádica.(1)

Y cuanto a la relación de hospitalidad, tomando en consideración el concepto de hospitalidad, que conforme al citado diccionario significa "virtud que se ejercita con peregrinos, menesterosos y desvalidos, recogiéndolos y prestándoles la debida asistencia en sus necesidades", o bien "la buena acogida y recibimiento que se hace a los extranjeros o visitantes", entonces lógicamente se refiere al vínculo que surge entre el anfitrión y el huésped, esto es, la persona hospedada o recibida momentáneamente en una vivienda que le es ajena.

Así las cosas, si en el caso, de las declaraciones de la propia justiciable y de los afectados, deriva que aquélla, al momento de ejecutar el delito en estudio, se desempeñaba como trabajadora doméstica de los agraviados, es decir, tenía una relación de subordinación respecto de éstos, pues la ahora inconforme era la empleada y aquéllos sus patrones, tan es así que los pasivos le fijaron un horario de las ocho a las quince o dieciséis horas durante el lapso que trabajó para ellos (que fue del mes de junio al doce de julio de dos mil diez); y existió un salario de por medio, consistente en doscientos pesos por día a la quejosa; entonces es inconcuso que la precitada relación que existió entre la activo y los afectados no encuadra en una relación de servicio, sino en todo caso, de trabajo.

Por tanto, al no ser una relación de servicio lo que permitió a la enjuiciada el acceso material al objeto del robo, no es correcto que la ordenadora tuviera por acreditada, en esa hipótesis, la calificativa prevista en el numeral 223, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal; máxime que como se vio, de la propia descripción de la agravante, se advierte que el legislador ya distinguió otros supuestos para su actualización, esto es, que el aprovechamiento sea por una relación de trabajo o de hospitalidad, lo cual limita al juzgador para hacer una interpretación extensiva de la atribuida a la amparista por vínculo de servicio; de manera que en la especie el tribunal responsable, en el aspecto que se analiza, transgredió el principio de exacta aplicación de la ley penal, consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, constitucional.

Tiene aplicación al caso, en cuanto a la relación de trabajo, la tesis aislada I.2o.P.158 P, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2432, Tomo XXVII, abril de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone:

"-La calificativa referida prevista en la fracción III del numeral 223 del Código Penal para el Distrito Federal se actualiza cuando existe un vínculo laboral directo entre el agente activo del delito con el sujeto pasivo, no de aquél con terceras personas, en virtud de que dicha circunstancia es la que le permite el acceso material al objeto del cual se apodera en forma ilícita; máxime que de la propia descripción de la agravante se advierte que el legislador ya distinguió otros supuestos fácticos para su actualización, esto es, que el aprovechamiento pueda ser por una relación de servicio o de hospitalidad, lo cual limita al juzgador para hacer una interpretación extensiva de la hipótesis del vínculo laboral."

Luego, también en suplencia de la queja, este tribunal advierte estamos en presencia de un asunto en que es procedente la disminución de una tercera parte de la pena, de conformidad con los artículos 71 ter y 71 quáter, ambos del Código Penal para el Distrito Federal.

Esto es así, pues la hoy inconforme, como quedó de relieve, aun cuando introdujo una modificativa o excluyente de responsabilidad, confesó ante la representación social su intervención en el evento delictivo imputado, lo que ratificó durante el proceso, aceptación que se vio robustecida en los términos aludidos; asimismo, de la ficha signalética e informe de antecedentes penales de aquélla, deriva que no cuenta con ingresos anteriores a prisión, es decir, se trata de primodelincuente por delito doloso consumado; y el injusto de que se trata, que en las condiciones anotadas es el de robo simple, que si bien conforme al artículo 168 del ordenamiento adjetivo invocado, es grave dado que el medio aritmético de su aludido parámetro de punibilidad excede de cinco años de prisión, lo cierto es que no es de los exceptuados para dicho beneficio, en el arábigo 71 ter de la ley sustantiva en cita.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 13/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicar, derivada de la contradicción de tesis 245/2011, en la que incluso contendió este órgano de control constitucional, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-De los citados preceptos y de la exposición de motivos que los originó se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. Lo anterior, dado que la confesión implica el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad. En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo; por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, tal circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para acer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 ter y 71 quáter del Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales."

Sin que se soslaye que al momento de la emisión de la sentencia reclamada, no existía la jurisprudencia recién aludida, sin embargo, al dictarse esta ejecutoria es el criterio que actualmente rige, por lo que su observancia resulta obligatoria a este Tribunal Colegiado, derivado de lo establecido en el numeral 192 de la Ley de Amparo.

Además, se destaca que la jurisprudencia constituye un medio de desentrañar el sentido de la ley, para efecto de que los juzgadores puedan aplicarla en forma debida y con criterio uniforme, cuando pronuncien la resolución correspondiente, pero es obvio que no tienen obligación de aplicar lo que aún no existe, pues nadie está obligado a lo imposible, como sería el caso, dado la fecha en que se dictó la sentencia reclamada; no obstante ello, cabe aclarar que la jurisprudencia no está sometida al principio de irretroactividad, lo cual permite aplicarla a situaciones anteriores a su adopción.

Es aplicable la jurisprudencia 43 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 57 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2001), Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:

"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."

En las condiciones relatadas, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que la responsable ordenadora, acorde con lo establecido por el numeral 80 de la Ley de Amparo, reiterando los aspectos que no son materia de la protección, dicte una nueva sentencia en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria:

a) No tenga por acreditada la calificativa prevista en el artículo 223, fracción III (hipótesis: cometer el robo aprovechando alguna relación de servicio), del Código Penal para el Distrito Federal y en consecuencia, elimine la pena que impuso con motivo de la misma;

b) Disminuya una tercera parte de la pena que corresponde a la enjuiciada por el delito de robo en su connotación básica (que es el que únicamente quedó acreditado); y,

c) En virtud de que la prisión impuesta se reducirá, se pronuncie nuevamente, con plenitud de jurisdicción, respecto de los sustitutivos y la suspensión condicional de la pena, pues es evidente que dada la concesión de que se trata, no subsistirá el motivo por el que fueron negados.

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado, en tanto no se controvirtió por vicios propios, sino en vía de consecuencia.

En apoyo a lo anterior aplica la jurisprudencia 88 emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 80, 158 y 184 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último apartado considerativo, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Sexagésimo Octavo de lo Penal, ambos de esta capital, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala responsable; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a la referida autoridad responsable informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig (presidenta), Irma Rivero Ortiz de Alcántara (ponente) y Alejandro Gómez Sánchez.

En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 944.