AMPARO DIRECTO 123/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Fecha: 05-Jul-2012
D Proponer A La Superioridad Las Medidas Adecuadas Para Prevenir Los Riesgos Profesionales Y
"e) Determinar las medidas de compensación económica o de otra naturaleza, en favor de los trabajadores que presten sus servicios en condiciones insalubres, peligrosas o expuestos a procesos tóxicos o agentes infecto-contagiosos."
Así como el Reglamento de la Comisión Mixta de Escalafón de los Trabajadores de Base de la **********, del cual se advierte que de conformidad con su artículo 2o., es obligatorio para la **********, para el ********** y para los trabajadores de base que deseen ejercitar su derecho de ascenso. Asimismo, se establece la creación y funcionamiento de la Comisión Mixta de Escalafón de los trabajadores de base de dicha **********, de acuerdo con lo consignado en el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya función es vigilar el cumplimiento de las disposiciones del reglamento, que se formulará con igual número de representantes del titular de la dependencia y del sindicato y, en los artículos 34, 35, 36 y 37 del invocado reglamento, se disponen las bases para la ocupación de las vacantes provisionales y definitivas, que será mediante concurso y quiénes tienen derecho a participar.
Por ende, debe decirse que la autoridad responsable debió observar que al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello conlleva la inconstitucionalidad del artículo 54 de la ley invocada, al participar de los mismos principios jurídicos y como acto reflejo, conduce a la inaplicabilidad al caso concreto de las disposiciones secundarias que invocó en el laudo, antes transcritas, relativas a la conformación no sólo de la Comisión Mixta de Escalafón, sino de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues del laudo se advierte que aplicó analógicamente los preceptos legales relativos a la Comisión Mixta de Escalafón, al señalar que no existía disposición jurídica en cuanto a la formación y funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo; toda vez que en el caso concreto, existe la misma razón, para estimar que en el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se contiene la regulación de la sindicación única, que también se prevé en el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual restringe la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ya fue analizado y determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la inconstitucionalidad del referido artículo 68, por tanto, la autoridad responsable deberá considerarlo y resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, con libertad de jurisdicción, al haber producido efectos dentro del marco de la legalidad, el aspecto de la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como consecuencia lógico jurídica de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 68 del mismo ordenamiento legal, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que no se violen los derechos fundamentales del sindicato quejoso.
Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que tomando en cuenta lo aquí establecido y la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deje de aplicar al sindicato quejoso el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser inconstitucional, por contener el mismo principio de la sindicación única con todos los efectos jurídicos, partiendo de ello, resuelva nuevamente el asunto sometido a su consideración, con libertad de jurisdicción.
Por las razones anteriores, no son de estudiarse, por el momento, aquellos conceptos de violación planteados por el sindicato quejoso en materia de legalidad, consistentes en que de manera indebida se han negado a realizar los movimientos escalafonarios de plazas vacantes desde el mes de julio de dos mil nueve y también le han negado el derecho a proponer a los trabajadores que deben ocuparlas.
Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia 168, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, página 113, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, contra el acto del Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y Presidente adscrito, consistente en el laudo pronunciado el veinte de septiembre de dos mil once, en el juicio laboral 5032/09, seguido por el quejoso, contra la **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relatora la segunda de los nombrados. El Magistrado José Manuel Hernández Saldaña formuló voto aclaratorio, mismo que a continuación se anexa.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- El Texto Del Artículo En La Parte Que Se Invoca Es El Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Parte I Libertad Sindical
- Parte Ii Protección Del Derecho Sindical
- Ahora Cabe Transcribir La Parte Conducente Del Laudo Impugnado En La Demanda De Amparo
- A Expedir El Reglamento Correspondiente Para Que La Comisión Pueda Cumplir Sus Objetivos
- D Proponer A La Superioridad Las Medidas Adecuadas Para Prevenir Los Riesgos Profesionales Y