AMPARO DIRECTO 123/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: YOLANDA RODRÍGUEZ POSADA.
Fecha: 05-Jul-2012
Parte Ii Protección Del Derecho Sindical
"Artículo 11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical."
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el concepto de libertad sindical contenido en el artículo 123 constitucional y sus alcances, entendido éste en sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias, por lo que la libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo, 2. Un aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno y, 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación; por lo que determinó, que el mandamiento de un solo sindicato por dependencia del gobierno, viola la garantía de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses; en ese sentido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, a través de la tesis P. XLV/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 28, que dice:
"SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses."
El contenido del invocado artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es el siguiente:
"Artículo 68. En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que concurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario."
Partiendo de esta base, dio lugar a que en cada dependencia gubernamental pueda existir más de un sindicato.
Es menester transcribir el contenido del artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:
"Artículo 54. En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto propongan."
De este precepto se desprende la prohibición de constituir otro tipo de organizaciones sindicales, si no es con el sindicato mayoritario, en específico, la Comisión Mixta de Escalafón que funcionará en cada dependencia gubernamental, al señalar que ésta se formará con igual número de representantes del titular de la dependencia y del sindicato, por lo que retoma lo establecido en el numeral 68, que dispone la sindicación única, al hacer alusión sólo a un sindicato en específico, lo que prohíbe tácitamente el registro y existencia de otro sindicato, aspecto que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al restringir la libertad sindical y en el punto específico, en relación con el artículo 54, limita el derecho para conformar la Comisión Mixta de Escalafón que funcionará en cada dependencia gubernamental, al disponer que será sólo con representantes del titular y del sindicato, lo que también transgrede el derecho del sindicato minoritario a la participación dentro de la dependencia en cuanto a la conformación y funcionamiento de la comisión mixta, lo que hace nugatorio el derecho a la libertad sindical, pues ahora se prevé la existencia de más de un sindicato dentro de la dependencia, el que tiene derecho a que su opinión sea tomada en cuenta.
De lo hasta aquí expuesto, debe estimarse que el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer que la integración de la Comisión Mixta de Escalafón se conformará con igual número de representantes del titular de la dependencia y del sindicato, transgrede el marco jurídico que sobre el particular ordena el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 123, apartado B, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir la conformación de la Comisión Mixta de Escalafón con el sindicato único existente dentro de la dependencia gubernamental, por lo que al disponer el invocado artículo 54 la sindicación única, que es violatoria de la libertad sindical consagrada en la fracción X del artículo 123, apartado B, como acto reflejo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso, se surte la aplicabilidad del principio en ella contenido; por ende, es inconstitucional el artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues participa de las mismas características del artículo 68, al establecer la sindicación única que restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses; entonces, debe prevalecer el derecho cuyo alcance ya fue definido, lo que trae como consecuencia lógica efectos en materia de legalidad y conduce a la inaplicación al caso concreto al sindicato quejoso del artículo 54 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser inconstitucional, pues de considerar lo contrario, implicaría una violación de los derechos fundamentales tutelados por el orden jurídico nacional.
SEXTO. Establecido lo anterior, conviene precisar los efectos que en materia de legalidad produce la inconstitucionalidad del artículo 68, en relación con el 54, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende que deba declararse su inaplicación al sindicato quejoso.
Es cierto que un solo sindicato (el mayoritario o más representativo), tiene derechos exclusivos para negociar con la dependencia, por ejemplo, las condiciones generales de trabajo aplicables en la dependencia gubernamental, lo que es compatible con los principios de libertad sindical, que es el esquema adoptado por la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, si la legislación establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás, este sistema no puede impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios, menos de privarlos de derecho de representar a sus miembros, de lo que puede colegirse, que sobre el tema de que se trata, respecto de la conformación de la Comisión Mixta de Escalafón, para no restringir el derecho a la libertad sindical, debe darse participación a un sindicato minoritario para emitir sus opiniones, respecto de la conformación de la Comisión Mixta de Escalafón y su funcionamiento dentro de la dependencia; dicho en otras palabras, es permisible establecer que únicamente un sindicato puede tener la titularidad del contrato colectivo de trabajo, en materia burocrática, de las condiciones generales de trabajo, siempre que no se prive a los sindicatos minoritarios de los medios esenciales para defender los intereses de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, lo que conlleva que si bien, los sindicatos mayoritarios pueden gozar de algunos privilegios, no es absoluto su derecho, pues no puede privarse al minoritario de que sea tomado en cuenta, de acuerdo al grado de representatividad dentro de la dependencia, en el aspecto que aquí se trata, a fin de la formación de la comisión mixta.
Sobre este punto, debe decirse que en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, en una empresa puede haber uno o varios sindicatos, como prevé el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo; no obstante, el más representativo o mayoritario puede tener ciertos privilegios admisibles constitucional y convencionalmente, consistentes en: 1) La facultad exclusiva de negociar el contrato colectivo de trabajo con la empresa; 2) Prioridad respecto de las consultas con los gobiernos; o, 3) Prioridad en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales; lo cual es congruente con las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. No obstante, estos privilegios no son absolutos y encuentran límites, pues: a) Es inadmisible que se prive a los sindicatos minoritarios de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros o del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción; b) Los elementos para distinguir entre las organizaciones más representativas de las que no lo son deben basarse en criterios objetivos y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso; c) Las ventajas otorgadas al sindicato más representativo no pueden ser de tal naturaleza que influyan indebidamente en la decisión de los trabajadores para elegir la organización a la que deseen afiliarse; y, d) Las organizaciones minoritarias deben poder ejercer su autoridad, actuar como portavoces de sus miembros y representarlos en casos de conflictos individuales. Consecuentemente, no todo privilegio en favor de un sindicato mayoritario es válido por sí solo, sino que debe ajustarse a los límites referidos.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la tesis 2a. I/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo II, febrero de 2012, página 1697, de rubro y texto siguientes:
"LIBERTAD SINDICAL. PRIVILEGIOS ADMISIBLES EN FAVOR DEL SINDICATO MÁS REPRESENTATIVO O MAYORITARIO. El artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho, tanto de los obreros como de los patrones, de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos, asociaciones profesionales u otros grupos. Este derecho también es reconocido por el artículo 2 del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, siempre que observen sus estatutos. Ahora bien, en ejercicio del derecho a la libertad sindical, en una empresa puede haber uno o más sindicatos, como lo prevé el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el más representativo o mayoritario puede tener ciertos privilegios admisibles constitucional y convencionalmente, consistentes en: 1) La facultad exclusiva de negociar el contrato colectivo de trabajo con la empresa; 2) Prioridad respecto de las consultas con los gobiernos; o, 3) Prioridad en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales; lo cual es congruente con las decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. No obstante, estos privilegios no son absolutos y encuentran límites, pues: a) Es inadmisible que se prive a los sindicatos minoritarios de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros o del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción; b) Los elementos para distinguir entre las organizaciones más representativas de las que no lo son deben basarse en criterios objetivos y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso; c) Las ventajas otorgadas al sindicato más representativo no pueden ser de tal naturaleza que influyan indebidamente en la decisión de los trabajadores para elegir la organización a la que deseen afiliarse; y, d) Las organizaciones minoritarias deben poder ejercer su autoridad, actuar como portavoces de sus miembros y representarlos en casos de conflictos individuales. Consecuentemente, no todo privilegio en favor de un sindicato mayoritario es válido por sí solo, sino que debe ajustarse a los límites referidos."
Asimismo, debe decirse que, en relación con el tema de la libertad sindical, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio acerca de que la cláusula de un contrato colectivo de trabajo que prevé que las comisiones mixtas formadas al interior de la empresa estarán siempre integradas sólo por representantes del sindicato mayoritario, viola el derecho a la libertad sindical.
Lo anterior, a través de la tesis 2a. VI/2012 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1694, de rubro y texto siguientes:
"LIBERTAD SINDICAL. LA VIOLA LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE PREVÉ QUE LAS COMISIONES MIXTAS FORMADAS AL INTERIOR DE LA EMPRESA ESTARÁN SIEMPRE INTEGRADAS SÓLO POR REPRESENTANTES DEL SINDICATO MAYORITARIO. Si bien es cierto que los sindicatos mayoritarios pueden gozar de algunos privilegios, también lo es que éstos no son irrestrictos; entre otras cosas, no es posible que se les otorguen ventajas cuya naturaleza influya indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización sindical a la que deseen afiliarse. Entonces, la cláusula de un contrato colectivo de trabajo que prevé que las comisiones mixtas conformadas al interior de la empresa operarán con representantes de ésta y del sindicato mayoritario, viola el derecho a la libertad sindical, pues el contrato colectivo de trabajo, al prever las comisiones mixtas, no puede establecer, de manera absoluta, que sólo estarán integradas por representantes del sindicato mayoritario, sin tomar en cuenta el grado de representatividad de cada organización al interior de la empresa; lo anterior es así, porque con dicha posibilidad se otorgaría a aquél un privilegio excesivo, que afectaría la decisión de los trabajadores para determinar a qué sindicato prefieren adherirse, ya que sólo el mayoritario podría conformar las referidas comisiones y participar en la interpretación y aplicación de las normas que rigen las relaciones colectivas de trabajo, así como en la creación de los criterios que afectan a todos los trabajadores de la empresa. Esto no significa que necesariamente deba darse participación en las comisiones mixtas a todos los sindicatos, sin embargo, la cláusula que prevé su creación no puede ser absoluta y categórica en permitir el acceso a sólo uno de ellos, sin por lo menos prever la eventual participación, en forma proporcional, de los otros, conforme al número de afiliados con que cuenten."
- Considerando
- El Texto Del Artículo En La Parte Que Se Invoca Es El Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Parte I Libertad Sindical
- Parte Ii Protección Del Derecho Sindical
- Ahora Cabe Transcribir La Parte Conducente Del Laudo Impugnado En La Demanda De Amparo
- A Expedir El Reglamento Correspondiente Para Que La Comisión Pueda Cumplir Sus Objetivos
- D Proponer A La Superioridad Las Medidas Adecuadas Para Prevenir Los Riesgos Profesionales Y