AMPARO DIRECTO 809/2011. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 809/2011. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.

Fecha: 30-Ago-2012

Apoya Lo Expuesto La Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Identificación Se Citan Enseguida

"PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la ‘prescripción’ empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis 2a./J. 15/2000. Página 159).

Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 165/2004, que cita la propia Sala responsable, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 440 del Tomo XX, diciembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto enseguida se transcriben:

"PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio."

De lo anterior se sigue que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la prescripción no se interrumpió por lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, en el sentido de que los pagos provisionales realizados por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios resultaron indebidos, pues como se expuso líneas arriba, el pago de lo indebido surgió en el momento en que se autoliquidó y enteró el correspondiente pago.

Asimismo, la prescripción no se interrumpió con la solicitud de la devolución de la cantidad de $********** (**********), que fue materia del juicio **********, pues para esos efectos cada pago realizado es independiente entre sí, dado que es precisamente a partir de la fecha de pago del tributo, mediante la declaración, cuando inicia el plazo de la prescripción.

Además, la quejosa parte de una premisa errónea, ya que como se dijo en líneas precedentes, la Sala responsable no resolvió que todos los pagos provisionales que había realizado durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios resultaron indebidos, sino que acreditó haber realizado pagos en cantidad de $********** (**********), que no había solicitado la devolución del total de esos pagos, lo que no era un hecho controvertido; por tanto, es evidente que no se surte el supuesto de interrupción de la prescripción que invoca.

Ante lo infundado de los conceptos de violación expuestos, lo procedente es negar el amparo solicitado.