AMPARO DIRECTO 809/2011. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 809/2011. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.

Fecha: 30-Ago-2012

Considerando

SÉPTIMO. La quejosa manifiesta que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que lo resuelto por la Sala es contradictorio, ya que, por una parte, reconoce que efectivamente existió un pronunciamiento firme emitido por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en el que se resolvió que todos los pagos provisionales que había realizado durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios resultaron indebidos y, por otra, que no obstante dicho pronunciamiento, esas cuestiones no formaron parte de la litis en dicho juicio.

Asimismo, la quejosa dice que fue precisamente al momento de dictarse la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, cuando se reconoció, por parte de una Sala del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los pagos provisionales realizados por los periodos mensuales comprendidos de enero a diciembre del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, resultaban un pago de lo indebido, y se resolvió sobre la procedencia de la devolución de dichos pagos provisionales, los cuales ascendieron a la cantidad de $********** (**********); sentencia que quedó confirmada por virtud del sentido de la ejecutoria dictada por este tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil siete; situación que, a decir de la propia Sala responsable, constituyó un hecho reconocido para las partes y asentado en la sentencia de referencia.

De igual forma, la agraviada sostiene que es contradictorio que si la Sala reconoció que en la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete se declaró la nulidad de la resolución impugnada, ya que la autoridad había aplicado en forma indebida los artículos 5o. y 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, razón por la cual todos y cada uno de los pagos provisionales realizados por los periodos mensuales del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno resultaron ilegales, es incorrecto que establezca que dichos pagos no se realizaron en cumplimiento de un acto de autoridad, sino por un error de apreciación de dichos preceptos legales y que, por ende, el derecho a la devolución no surgió cuando se dictó la sentencia de referencia, sino cuando se enteraron dichos pagos.

Además, la solicitante del amparo señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción se interrumpe: 1) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; 2) con el reconocimiento expreso respecto de la existencia del crédito, y 3) con el reconocimiento tácito de éste respecto de la existencia del crédito.

En tal virtud, aduce que, en el caso, hubo un reconocimiento por parte de la autoridad fiscalizadora respecto de la existencia de los pagos que por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios realizó durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno (con independencia de las cantidades que originalmente pidió en devolución), por lo tanto, de la existencia de cantidades que se enteraron al fisco federal y que, como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio **********, se convirtieron en un pago de lo indebido.

De ahí que la prescripción sí se vio interrumpida conforme al citado numeral, ya que sí hubo un reconocimiento tácito de la autoridad de las cantidades que le fueron entregadas indebidamente. Además de que con la solicitud de la devolución de la cantidad de $********** (**********), que fue materia del juicio **********, se debe tener por interrumpida la prescripción, pues con independencia de la cantidad requerida en ese momento a la autoridad fiscal, lo importante o relevante para tener por interrumpido el término para que se consume la prescripción es que no haya lugar a dudas sobre: a) el concepto que da lugar a la solicitud de devolución (impuesto especial sobre producción y servicios, para el caso concreto de mi representada), y b) el periodo o periodos sujetos a devolución (los meses correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno).

En adición a lo expuesto señala que para efectos de la interrupción de la prescripción, el artículo 146 del código tributario federal no establece que se tenga que solicitar exactamente la cantidad a la que se tiene derecho, para que se considere que existió una interrupción, como lo pretende sostener la Sala, pues lo que prescribe es la "obligación", independientemente de la cuantía que sea requerida al fisco federal.

Cita en apoyo de sus argumentos los criterios de rubros: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL." e "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESCRIPCIÓN DEL EN CASO DE APORTACIÓN DE DERECHOS PARA EXPLOTAR EL SUBSUELO."

En mérito de las razones dadas, la quejosa dice que su derecho para solicitar la devolución por pago de lo indebido no prescribió en términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que ésta se vio interrumpida.

Aunado a que, en la medida en que las cantidades que enteró por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, por los meses comprendidos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y uno, se catalogaron como pago de lo indebido en la sentencia precitada, lo consecuente es que el fisco federal le devuelva aquellas cantidades que indebidamente enteró y respecto de las cuales no se tenía obligación legal de hacerlo, como quedó plenamente acreditado.

Lo anterior, dado que el pago de lo indebido se configura cuando se entrega algo que no era debido, en el caso, por pagarse cantidades por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios que no tenían por qué haberse pagado; derecho que surgió al momento en que una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dotada de plena jurisdicción, reconoció el derecho que le asistió al haber enterado indebidamente pagos provisionales a cuenta de dicha contribución, derivados de la indebida aplicación de los artículos 5o. y 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por parte de las autoridades demandadas.

Apoya sus argumentos en el criterio de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. EL DERECHO CORRESPONDIENTE NACE CUANDO UNA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONTRIBUCIÓN HA CAUSADO ESTADO Y LE ES NOTIFICADA AL PARTICULAR."