AMPARO DIRECTO 809/2011. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Fecha: 30-Ago-2012
Artículo El Crédito Fiscal Se Extingue Por Prescripción En El Término De Cinco Años
"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales. ..."
De lo dispuesto en los artículos transcritos se advierte que la obligación de la autoridad de devolver las cantidades indebidamente pagadas prescribe en idénticos términos que el crédito fiscal; asimismo, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, ya sea a favor del contribuyente o de la autoridad, el cual inicia a partir de la fecha en que legalmente pudo haberse exigido y se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o que éste reconozca expresa o tácitamente la existencia del crédito.
Apoya lo determinado, por las razones que la informan, la tesis 1a. LXXVII/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 868 del Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, materia administrativa, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. PROCEDIMIENTO Y PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Del artículo 22 del código citado, se advierte que sólo las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente, así como las que procedan acorde con las leyes fiscales; y, que la solicitud de devolución debe contener los datos necesarios para realizarla y presentarse ante la autoridad fiscal competente, la cual deberá efectuarse en un plazo de 40 días, o tratándose de personas morales que dictaminan sus estados financieros, el plazo de entrega de la devolución será de 25 días. De lo anterior se sigue que la solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente debe presentarse ante la autoridad fiscal y que la obligación de devolverlas prescribe en los mismos términos que el crédito fiscal. Ahora bien, el citado artículo 146 establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años, ya sea a favor del contribuyente o de la autoridad, el cual inicia a partir de la fecha en que legalmente pudo haberse exigido y se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o que éste reconozca expresa o tácitamente la existencia del crédito. De lo anterior se concluye que los artículos referidos establecen la obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades pagadas indebidamente; el procedimiento que deberán seguir para su devolución (la solicitud deberá ser presentada con todos los datos ante la autoridad fiscal competente); el plazo para la prescripción del derecho del contribuyente y la forma en que se interrumpe éste."
Luego, puede válidamente determinarse que el plazo de la prescripción, tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se hace el pago del tributo mediante la declaración, puesto que es cuando ingresó al fisco la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste el hecho de que el contribuyente haya realizado posterior al pago, consulta alguna o solicitud de confirmación de criterio, ya que en el momento en que se realizó la autoliquidación y se enteró el pago correspondiente, sí se hizo un pago, indebido, y es a partir de este momento en que comienza a correr el plazo para la prescripción; de ahí que las declaraciones complementarias posteriores (incluso derivadas de un juicio de nulidad motivado por la consulta o confirmación de criterio), se haga saber de la existencia de un saldo a favor, no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto.
Es importante señalar, que en el momento en que el contribuyente se autoliquidó y enteró el correspondiente pago, surge la figura del pago de lo indebido, pues dicho momento es en que el contribuyente tiene conocimiento de las reglas legales que le eran aplicables o no y el sólo hecho de haber obtenido una resolución favorable respecto de una diversa solicitud de devolución de pago de lo indebido efectuado en los mismos términos, no puede considerarse que a partir de que quedó firme esa sentencia, sea el momento en que el pago que efectuó se tornó indebido, pues desde el momento en que se autoliquidó se dieron las circunstancias de hecho que en su caso generaron un pago indebido, por lo que a partir de ahí y dentro del plazo de cinco años, es que debió plantear la devolución de lo pagado incorrectamente, pues la emisión de la referida sentencia no versó sobre los pagos respecto de los cuales pretende su devolución.