AMPARO DIRECTO 121/2012. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.
Fecha: 19-Sep-2012
B El Error De Prohibición Vencible No Afecta La Existencia Del Dolo
En conclusión, si el error de prohibición vencible no afecta el dolo, y el error de tipo vencible sí lo altera, es porque el conocimiento sobre la antijuridicidad del hecho (objeto de estudio de la culpabilidad), no pertenece al dolo y, por tanto, éste no puede ubicarse tampoco en la responsabilidad, silogismo que nos lleva a sostener que el "dolo" está sistemáticamente ubicado en el tipo penal (tipicidad); de ahí que el razonamiento hecho por el quejoso a partir del numeral 168 comentado, con el que concluyó que el dolo forma parte de la responsabilidad, es infundado y carente de toda lógica jurídica.
Por otra parte, contrario a la postura argumentativa del quejoso, debe concluirse, al igual que lo hizo el tribunal de alzada, que en lo concerniente al "dolo", sí se encuentra acreditado a cabalidad con los medios de prueba que obran en el sumario, habida cuenta de que como ya se estableció, la intención del sentenciado de pertenecer a la agrupación, resulta ser un componente que no puede acreditarse en forma directa (dolo), por lo que ante la ausencia de una confesión por parte del reo, debe inferirse circunstancialmente de los demás medios de convicción, en términos de lo previsto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, tal como lo planteó el tribunal de segunda instancia, para así poder concluir que había un dañado propósito, si no de pertenecer en sí a la organización delictiva, como sinónimo de acto volitivo, sí de participar en las actividades ilícitas que desempeñaba ésta, lo que de suyo conduce a integrar la voluntad consciente del reo para pertenecer a la agrupación delincuencial, pues no se concibe una interacción activa, apoyando los fines y tareas de la agrupación, sin pertenecer a la misma.
Ello quedó probado sustancialmente, se reitera, con la declaración de **********, con clave confidencial "**********", quien refirió que lo reconoció como la persona integrante de la organización delictiva comandada por los hermanos **********, que se encargaba de llevar a cabo el trasiego de la droga de México a los Estados Unidos de América; incluso, ello quedó corroborado con los careos constitucionales que se desahogaron durante el proceso, en donde el testigo en cuestión le sostuvo de frente a **********, la intervención que éste tuvo en el grupo, así como las actividades y el dinero que recibió por ellas.
No es obstáculo para arribar al convencimiento de que el testigo con clave "**********", logró ubicar a la persona de apodo "El Tarzán" y con ello al sentenciado, porque como se advierte del testimonio rendido por el primero, el veintiuno de noviembre de dos mil uno, refirió que en una ocasión, encontrándose éste en la ciudad de Tijuana, "El Mayel" le entregó a "El Gil", un millón de dólares para que se los entregara a "El Tarzán", como pago del envío del narcótico a los Estados Unidos de América, por lo que el emitente, acompañando a "El Gil", fueron a la ciudad de Tecate, en donde, después de ser conducidos por el "Cero Diez" hasta el domicilio del inculpado, y encontrándose ya dentro, le hicieron entrega al reo del numerario citado, pues incluso señaló que lo dejó en la sala de esa casa; de ahí que pueda sostenerse como válida la declaración aportada por "**********", del quince de marzo de dos mil dos, en la que manifestó que al tener a la vista la fotografía con el número uno, lo reconoció sin temor a equivocarse como **********, sujeto al que refirió en otras declaraciones como "El Tarzán", y del que sabe se dedicaba a llevar cocaína y marihuana al vecino país del norte.
Razón que conduce a la conclusión de que, adversamente a como lo sostuvo el quejoso en uno de los conceptos de violación, resultaba innecesario que se llevara a cabo la confrontación a la que alude el numeral 259 del Código Federal de Procedimientos Penales, debido a que por los motivos expuestos, la validez del testimonio de **********, no estaba supeditado al desahogo de dicha prueba -pues no existió duda por parte del testigo acerca de la persona a la que se refería-, por lo que la valoración de esa prueba se hizo conforme a derecho por la autoridad responsable; lo anterior, aunque como lo dijo el demandante, que el aludido testigo no haya aportado las características físicas del sentenciado, ni las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de todas las veces en que lo vió, debido a que ello no puede ser suficiente para estimar que fue inducido su deposado.
Máxime que ninguna de las partes ofreció como medio de prueba la confrontación a la que hace alusión el quejoso, como para concluir que la misma se desahogó sin las formalidades esenciales que rigen a ese dato de convicción, circunstancia que hace inaplicables los criterios invocados bajo los rubros: "CONFRONTACIÓN Y CAREOS. CASO EN QUE SON INSUFICIENTE PARA FINCAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA."; "CONFRONTACIÓN. REQUISITOS DE VALIDEZ EN LA DILIGENCIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA); y "FOTOGRAFÍAS. CASO EN QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO.", aunado a que se trata de criterios que no resultan exigibles u obligatorios para este Tribunal Colegiado, por pertenecer a otro circuito judicial, en términos de lo previsto por los numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Sin que pueda compartirse la afirmación hecha por el quejoso a título de concepto de violación, en el que sostiene que los testigos protegidos **********, con clave confidencial "**********"; **********, alias "El Jabalí" y **********, no aportan ningún elemento de certeza a la verdad histórica de los hechos, atento a que los mismos no pueden ser valorados en forma aislada y autónoma, sino que deben considerarse de manera concatenada con los demás que integran el sumario, con la finalidad de establecer el entorno de los hechos que presenciaron; por lo que les merece valor convictivo lo narrado por ellos, toda vez que al formar parte de la organización criminal, se percataron de las actividades ilícitas que realizaba el grupo y si bien no refieren haber visto personalmente al sentenciado, lo cierto es que sí hicieron alusión a la persona apodada "El Tarzán", como el sujeto que radicaba en la ciudad de Tecate, **********, y como el mismo que en forma activa realizaba el trasiego de la droga al vecino país, datos informativos que entrelazados con los deposados de **********, quien reconoció que el sujeto apodado "El Tarzán" (quien fue identificado incluso a través de una fotografía y del cual se proporcionó la media filiación coincidente con la de éste), es la persona de nombre **********; elementos que permiten arribar al firme convencimiento de que el sujeto identificado como "El Tarzán", -mote con el cual incluso el sentenciado, en la diligencia de declaración preparatoria, aceptó que era identificado, pues señaló que tenía como apodos "El Dino" o "El Tarzán"-, se individualiza en la persona del ahora sentenciado; en tal virtud, les merece un valor convictivo suficiente y contundente, hecha una ponderación integral de todas las pruebas antes analizadas, que lejos de beneficiarle al sentenciado, vienen a concatenarse con la imputación firme y directa vertida por el testigo protegido de nombre "**********", versión de la que, se insiste, no puede sostenerse que se encuentre aislada o sea singular, sino que debe ser valorada de manera conjunta, armónica, lógica y natural con los demás elementos probatorios.
Además, hay que tener presente que no son las actividades que realizaba **********, las que vienen a configurar la materialidad del ilícito de delincuencia organizada, de forma que se exija que los testigos hagan una referencia precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de la manera en que aquél realizó el traslado de los narcóticos al país vecino, sino que tales testimonios, sirven para identificar únicamente que el sentenciado pertenecía a la organización, como integrante activo, con la realización de ciertas actividades encaminadas a la comisión de delitos contra la salud; razón que permite sostener que no era indispensable para justificar un juicio de reproche como el que ahora se hace al sentenciado, el que los testigos tuvieran que hacer un informe específico de todas y cada una de las tareas que llevó a cabo el reo al estar dentro de la agrupación delictiva, porque ello no lo exigen los elementos del tipo penal a estudio.
Bajo esa tesitura, no puede válidamente concluirse, como sí lo hace el quejoso, que los testigos protegidos antes mencionados, sean de oídas y, por tanto, sin valor probatorio alguno, puesto que como ya se especificó, la pertenencia del sentenciado a la organización con actividades encaminadas a conductas ilícitas, fue clara, firme y contundentemente demostrada con el deposado de **********, quien incluso en declaración ministerial rendida el veintiuno de noviembre de dos mil uno, proporcionó la media filiación, y en diversa comparecencia ante la fiscalía el quince de marzo de dos mil dos, lo identificó por medio de una fotografía, sin temor a equivocarse como **********, con el que tuvo la oportunidad de entrevistarse por lo menos en una ocasión, en la que acompañando a "El Gil", le llevaron un millón de dólares; además que, durante el desahogo de los careos constitucionales celebrados entre el testigo y el inculpado en audiencia de siete de abril de dos mil tres, el primero, le sostuvo frente a frente las imputaciones que le hizo a lo largo de sus testimonios, sin haber sido desvirtuados por el reo con otras pruebas que ameriten el descrédito de su dicho; **********, con clave "**********", por su parte, refirió que como miembro de la organización, "El Mayel" le ordenaba por radio al "Cero Diez", que localizara a "El Tarzán", para mandarle mercancía (droga) que tendría que pasar al vecino país; mientras **********, reconoció únicamente la existencia de dicho grupo delictivo encabezado por ********** y **********, quienes realizaban actividades vinculadas con el narcotráfico, y entre otros, a el "Cero Diez" como quien conjuntamente con otros custodiaba vehículos con droga.
De tal suerte, tales deposados no pueden considerarse como testigos de oídas o aislados, sin valor probatorio alguno, ya que analizados en su contexto, pero entrelazados los testimonios entre sí, le confieren credibilidad al hecho de que "El Tarzán", ahora sentenciado, como integrante de la agrupación dirigida por los hermanos **********, era la persona que se encargaba de realizar el traspaso de los narcóticos a los Estados Unidos de América.
Con todo ello, es inconcuso que en forma indirecta y de manera circunstancial, puede establecerse, como lo determinó el tribunal de alzada, que se demostró la existencia del dolo, como la firme intención del sentenciado de pertenecer a dicha conglomeración delictiva, puesto que sabía la conducta ilícita que consumaba, tan es así que se desempeñó con el cargo de agente de la Policía Ministerial, en la ciudad de Tijuana, que normativamente de acuerdo a sus funciones, operaba como auxiliar del agente del Ministerio Público en la persecución de delitos, y no obstante ello, quiso la realización del hecho relevante para el ámbito penal que se le reprocha.
Además, fue correcto que el Tribunal Unitario responsable, tuviera por demostrada la plena responsabilidad penal de **********, en forma circunstancial, a través de los indicios probatorios que fueron valorados, en términos del numeral 286 del código federal adjetivo penal, toda vez que si bien los testigos ********** y **********, señalaron que no reconocieron físicamente al sentenciado y quienes únicamente supieron la existencia de una persona que formaba parte de la organización delictiva, que radicaba en la ciudad de Tecate, **********, y que era a quien los hermanos ********** le encomendaban el traslado de la droga a los Estados Unidos de América, al que únicamente identificaron como "El Tarzán" (apodo que incluso reconoció el sentenciado tener, al momento del desahogo de la declaración preparatoria), lo cierto es que tales indicios se encuentran robustecidos con la imputación firme y categórica de **********, quien manifestó conocer a **********, mismo que identificó con ese mismo apodo, como la persona integrante de la agrupación que realizaba ese movimiento de droga; pero más aún, a ello se suma el hecho de que la tarjeta de circulación número **********, expedida por el gobierno de **********, a favor de **********, que ampara un vehículo pick up, Ford, Lobo, con serie número **********, con placas de circulación ********** de **********, fue encontrada en la camioneta Dodge, Ram, modelo dos mil, blanca, asegurada, dato que incluso se encuentra robustecido con la diligencia de cateo desahogada el diecisiete de febrero de dos mil uno, en la calle ************, en la misma ciudad.
Por ende, puede concluirse que la autoridad responsable realizó una valoración de las pruebas con apego a la legalidad, ya que con ellas, en su conjunto, se tuvo por demostrada la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del antijurídico de delincuencia organizada, por haberse acreditado su intervención en forma conjunta con más de tres miembros de la organización delictiva liderada por ********** y **********, cuyas actividades tenían la finalidad de cometer delitos contra la salud, en forma permanente o reiterada, aproximadamente desde mil novecientos noventa y ocho.
En ese sentido, la correcta apreciación de los medios de convicción que obran en el sumario, no significa otorgarles el alcance pretendido por el quejoso, sino el que corresponde de acuerdo a las máximas de la experiencia, sana crítica y buen juicio del juzgador, tal como lo hizo la Sala Penal responsable.
Así lo ilustra la tesis II.2o.P.A. J/3 emitida por este Tribunal Colegiado, cuando conocía de asuntos en materias penal y administrativa, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y uno, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."
De ahí que, si se parte de la base que el Tribunal Unitario del Segundo Circuito demandado, acertadamente justipreció los medios de convicción e indicios habidos en la causa penal -antes detallados-, tomando en cuenta tanto los hechos derivados de las pruebas en mención, como los que se infirieron inductiva o deductivamente de ellos, apreciándolos legalmente en su conjunto, mediante el enlace de unos con otros de forma armónica y natural, hasta integrar la prueba circunstancial, en términos de lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales; para lo cual expuso lógica y jurídicamente las razones de su valoración armónica, hasta arribar en forma contundente a la convicción de que en las circunstancias antes precisadas, se puede tener por comprobado el cuerpo del delito de delincuencia organizada, así como la plena responsabilidad en su comisión.
Al respecto, adquiere aplicación la jurisprudencia 275, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada en la página doscientos, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable, y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio."
Además, adquiere relevancia por las razones que la informan la jurisprudencia 1a./J. 23/97 de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, visible en la página doscientos veintitrés, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En relación con el capítulo de individualización de las penas impuestas al sentenciado por la autoridad responsable, señala en forma correcta que el Juez primigenio se ajustó a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, habida cuenta que tomó en consideración la magnitud del peligro en que fue puesto el bien jurídico tutelado por la norma; la naturaleza de la acción; los datos generales del inculpado; la forma y grado de intervención del sujeto activo, así como los medios empleados; además de la información del estudio de personalidad practicado por el Centro Federal de Readaptación Social número Uno "La Palma", elementos que lo llevaron a concluir que al reo le merece el grado de culpabilidad medio.
El inciso b), fracción I del artículo 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, establece como parámetros de punibilidad de las penas, la mínima de diez años y doscientos cincuenta días multa, y la máxima de veinte años y doce mil quinientos días multa, mismos que sumados y divididos entre dos, nos arrojan como sanciones a imponer la de quince años de prisión y seis mil trescientos setenta y cinco días multa, que equivalen al importe de ciento noventa y dos mil quinientos veinticinco pesos, una vez multiplicados los días de referencia por la cantidad de treinta punto veinte pesos, que corresponde al salario mínimo general vigente en la época y zona en que se cometió el delito a examen (mil novecientos noventa y ocho, Tecate y **********, **********), que se ajusta a los mismos términos expuestos por el tribunal de alzada responsable.
Días multa que pueden ser conmutados, para el caso de impago, por prestación de servicios no remunerados a favor de la comunidad, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales; computando cada jornada por un día multa, labores que se desarrollaran en periodos distintos al horario de trabajo que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y su familia, sin que cada jornada pueda exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana; prestación de servicios que, en su caso quedará bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, y sin que la misma resulte degradante o humillante para el reo, todo ello con fundamento en lo previsto por el ordinal 27 del Código Penal Federal, tal como lo expuso la autoridad responsable.
Con motivo de la magnitud de las penas que le fueron impuestas por la autoridad de alzada responsable, fue ajustado a la legalidad que no le concedieran ninguno de los beneficios de sustitución y conmutación ni condena condicional, a los que se alude en los numerales 70 y 90 del código punitivo federal, dado que la sanción punitiva no se ajusta a los mínimos requeridos para gozar de tales prerrogativas.
También fue apegado a la legalidad la imposición de la pena inherente a la amonestación pública que determinó la Sala responsable, al estar prevista en el artículo 42 del Código Penal Federal, en relación con el diverso 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, por ser consecuencia de toda sentencia condenatoria, como en este caso sucede.
Por último, fue correcta la suspensión de los derechos políticos y civiles del sentenciado, por el tiempo en que dure la condena, con apoyo en el ordinal 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal.
Ante lo infundado de los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal.
Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, por no reclamarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 105, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, visible en la página sesenta y ocho, Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice en consulta, de rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."