AMPARO DIRECTO 121/2012. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 121/2012. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.

Fecha: 19-Sep-2012

Considerando

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo que se analiza, por lo que procede se niegue el amparo, por las razones siguientes:

Entrando al estudio de las garantías individuales que el quejoso estima violadas, se puede establecer que una vez analizadas las constancias de la causa penal de origen, contrario a lo que esgrime el quejoso, no existe violación a la garantía contemplada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque durante el desarrollo del juicio penal que se instruyó en su contra, se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento en los términos de ley.

De la lectura de las constancias de los autos de primera y segunda instancias, se constata que el procedimiento del que deriva la sentencia de segundo grado controvertida, se substanció en los términos y acorde a las formalidades que la legislación secundaria exige, debido a que tales extremos se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, habida cuenta que de no hacerlo así, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia postulada en la Norma Fundamental, que es la de evitar la indefensión del afectado con el dictado de una sentencia condenatoria que restrinja su libertad sin la debida oportunidad de defensa, ésta entendida como uno de los derechos sustantivos de mayor valía después del inherente a la propia vida del ser humano.

En efecto, en el caso concreto tales exigencias fueron atendidas y respetadas por el Juez Federal del conocimiento responsable, pues del análisis de las constancias que integran los autos de donde derivó la resolución reclamada, se advierte que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, al cual fue llamado el ahora sentenciado desde la etapa de averiguación previa, pues compareció el quince de marzo de dos mil dos, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, diligencia en la que una vez que fue informado de los derechos constitucionales que le asisten, entre ellos, el de declarar o no en relación con los hechos, señaló que se reservaba de hacerlo; de tal forma, una vez que fue integrada la averiguación previa que se instruyó al indiciado y que se estimaron reunidos los elementos probatorios suficientes, se ejerció acción penal en contra de **********, alias "El Tarzán", por la probable comisión del delito de delincuencia organizada, contemplado en los numerales 2o., fracción I y 4o., fracción I, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; el diverso de contra la salud (en la hipótesis, al que extraiga del país narcóticos, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito), estipulado en el ordinal 194, fracción II, del código punitivo federal; además de otro, contra la salud, en su modalidad de fomento (colaborar al fomento en la comisión o ejecución de delitos contra la salud), consagrado en el numeral 194, fracción III, en relación con el diverso 193 del código represivo federal; todos los ilícitos conforme a la forma de intervención consagrada en la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal, asunto que fue radicado con el número de causa penal **********, del entonces Juzgado Segundo de Distrito "B" en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, pliego en el que se solicitó se librara la orden de aprehensión correspondiente.

Mediante resolución de siete de junio de dos mil dos, el Juez del conocimiento, concedió la orden de captura peticionada, única y exclusivamente por lo que hace a los delitos de delincuencia organizada y el de contra la salud, en la modalidad de extraer del país narcóticos, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, previstos y sancionados en los artículos 2o., fracción I y 4o., fracción I, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; así como 193 y 194, fracción II, del Código Penal Federal, en los mismos términos del pliego consignatorio, mas no así por lo que correspondió al otro ilícito de contra la salud, en la modalidad de fomento (hipótesis de colaborar al fomento en la comisión o ejecución de delitos contra la salud), por el que también ejerció acción penal; una vez cumplimentada la orden de aprehensión en cita e internado en el centro de reclusión correspondiente, el once de junio de dos mil dos, se desahogó la diligencia de declaración preparatoria en la que, previo a ser enterado de los derechos consagrados a su favor en la Carta Magna, tales como no ser obligado a declarar en su contra; saber el nombre de su acusador y la naturaleza del hecho que se le atribuía; a que se le recibieran las pruebas y testigos que estimara necesarios; se le facilitaran todos los datos del proceso para su defensa; el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, para lo cual designó al licenciado Juan Cervantes Solano, defensor público federal adscrito a ese órgano, y después de saber que la acusación era por los delitos objeto de la orden de captura, manifestó que se reservaba su derecho a declarar.

Con posterioridad, transcurrida la dilación constitucional, el trece de junio de dos mil dos, se dictó el auto de formal prisión en contra de **********, por la probable comisión de los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, en la modalidad de extraer del país narcóticos, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, por los que se siguió el proceso en la vía ordinaria; mediante escrito presentado ante el juzgado, por la defensa oficial, se ofrecieron las pruebas siguientes: Ampliación de declaración del sentenciado **********, alias "El Tarzán"; del testigo con clave confidencial "**********", de nombre **********, así como otras que fueron ofertadas por la representación social federal; inconforme con el auto de término constitucional citado, el indiciado interpuso el recurso de apelación correspondiente, mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario "B" del Segundo Circuito, dentro del toca penal **********, en el que determinó modificar el auto de bien preso, dictando la formal prisión por lo que hace al delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado por los artículos 2o., fracción I, pero conforme al numeral 4o., fracción I, inciso b), de la ley especial respectiva, y no de acuerdo al inciso a), como lo propuso la fiscalía; decretando la libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, por lo que hace al delito contra la salud, en la modalidad de extraer del país narcóticos aunque fuera en forma momentánea o en tránsito, contenido y castigado en los ordinales 193 y 194 del código punitivo federal.

Del mismo modo, a solicitud del sentenciado, aquí quejoso, y después de haber agotado el desahogo de los medios de convicción ofertados por el reo, mediante auto de veinte de junio de dos mil tres, con fundamento en el artículo 150, primer párrafo, del Código Penal Federal, se declaró agotada la instrucción, por lo que les fue conferido un plazo de diez días a las partes para ofrecer otros elementos de prueba que estimaran necesarios, lapso durante el cual, la defensa particular del sentenciado ofreció: documental privada consistente en constancia expedida por el doctor Jaime Chávez Jiménez, médico que le atendió algunas lesiones que sufrió el reo, en la ciudad de Tecate, **********; testimoniales de **********, ********** y **********.

**********, promovió juicio de amparo contra la determinación de treinta de abril de dos mil tres, emitida dentro del toca penal **********, que resolvió el recurso de apelación intentado contra el auto de formal prisión dictado contra el quejoso, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario "B" del Segundo Circuito, bajo el expediente **********, en el que se concedió el amparo por falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, misma que fue confirmada en el amparo en revisión **********, resuelto por el Quinto Tribunal Unitario del mismo circuito, con lo cual se dictó el auto de formal prisión en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante resolución de cinco de abril de dos mil cuatro, en la que prevaleció la formal prisión, por la probable comisión del delito de delincuencia organizada, y la libertad por falta de elementos para procesar por lo que ve al ilícito de contra la salud, en la modalidad de extraer del país narcóticos, aunque fuera en forma momentánea o en tránsito.

Por proveído de tres de mayo de dos mil cuatro, se declaró cerrada la instrucción, con apoyo en el numeral 291, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que se dejó a vista los autos a las partes, por el plazo de treinta días para que formularan sus conclusiones, así las del agente del Ministerio Público de la Federación se agregaron de la foja ochocientos dieciséis a la novecientos nueve, del tomo VIII de la causa penal, ocurso en el que solicitó el reproche penal por el delito de delincuencia organizada, en términos de los numerales 2o., fracción I y 4o., fracción I, inciso b), de la ley especial correspondiente, en relación con el diverso 13, fracción III, del Código Penal Federal, en lo que concierne a la forma de intervención; mientras que las conclusiones de inculpabilidad del sentenciado, presentadas por conducto de su defensa, obran de la foja cuatro a la treinta y dos, del tomo IX del proceso penal; una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por las partes, en sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil cuatro, se determinó condenar a **********, únicamente por el delito de delincuencia organizada, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 2o., fracción I y 4o., fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la cual no estuvo conforme el sentenciado, por lo que interpuso el recurso de apelación, siendo éste resuelto a través de la resolución de siete de abril de dos mil cinco, dirimida por el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, dentro del toca penal **********, que en esta vía constitucional se combate.

En consecuencia, es evidente que en el proceso que se siguió en contra de **********, no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque tuvo conocimiento de los hechos antisociales que se le atribuyeron, la oportunidad de defenderse mediante la aportación de todas las pruebas que estimó convenientes para su defensa, además que alegó lo que a su interés convino antes de que se pronunciara la resolución de fondo, pues incluso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de bien preso; aunado a ello, impugnó la resolución combatida a través del recurso de apelación, medio ordinario de defensa que prevé la ley de la que procede el acto; por tanto, es dable concluir, en el caso, que el procedimiento penal de donde dimana el acto reclamado en este juicio, adversamente a lo considerado el quejoso, no puede sostenerse que se hayan violado las formalidades esenciales del procedimiento durante la integración de la causa penal de origen, ya que la tramitación respectiva se llevó acorde a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Tampoco se estima infringido el derecho fundamental consagrado en la fracción III del artículo 20 constitucional (vigente con anterioridad a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho), que estatuye la prerrogativa del inculpado a saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas a su consignación, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, debido a que como se advierte de la diligencia de declaración preparatoria desahogada el once de junio de dos mil dos, por el entonces Juez Segundo de Distrito "B" en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México del conocimiento, señaló que se le informó al inculpado los términos de la acusación, así como el nombre de los acusadores y testigos que declararon en su contra, circunstancia que guarda plena correspondencia con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que pregona el derecho del inculpado a saber los nombres de los testigos confidenciales, con posterioridad al ejercicio de la acción penal.

Por otro lado, es inconcuso que la sentencia materia del presente reclamo constitucional, adversamente a lo estimado por el quejoso, tampoco vulnera las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, dado que la Sala responsable la emitió en forma fundada y motivada.

Ello es así, puesto que el acto materia de la controversia, que lo constituye la sentencia definitiva de siete de abril de dos mil cinco, dictada por el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito responsable, en el toca penal **********, cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica mencionadas, habida cuenta que expuso las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, estableció las bases para la valoración de las pruebas existentes en el sumario, a través de la cita de los preceptos, tales como los numerales 279, 280, 281, 284, 285, 286, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en estrecha vinculación con los ordinales 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; en el mismo orden de ideas, invocó los artículos 2o. y 4o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer la actualización de esa conducta delictiva y así fincar la responsabilidad en la comisión del delito correspondiente; de igual manera invocó el artículo 13 para sustentar la forma de intervención del inculpado y los ordinales 51 y 52, éstos del propio ordenamiento sustantivo invocado, para establecer el grado de culpabilidad y la individualización de las penas.

Además que expuso las causas, motivos o razones que tuvo en consideración para estimar que se encontraban demostrados los elementos del ilícito anteriormente indicado, cuya consumación se le atribuye a la parte quejosa y que hacen se acredite plenamente su responsabilidad, advirtiendo este Tribunal Colegiado que sustancialmente existe adecuación entre los fundamentos de derecho invocados y los motivos expuestos, con lo que puede concluirse que no existe violación a la garantía contenida en el precitado párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República, por lo que resulta infundado el concepto de violación respectivo.

Ello, en atención a la jurisprudencia número 260, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cinco, Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que establece:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

En diverso aspecto, este Tribunal Colegiado aprecia que la sentencia materia de la impugnación en esta vía constitucional, que consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión del ilícito de delincuencia organizada, contemplado en los numerales 2o., fracción I y 4o., fracción II, inciso b), de la ley federal respectiva; es legal, porque la autoridad responsable basó la resolución en las reglas de valoración de la prueba establecidas en los preceptos legales 279, 280, 281, 284, 285, 286, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en estrecha vinculación con los ordinales 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, habida cuenta de que como lo determinó el Tribunal Unitario, en ejercicio de la competencia de amparo, los elementos probatorios existentes en autos, se estiman suficientes para acreditar, en términos de los numerales 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos de dichos delitos, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, ya que conducen al conocimiento que el aquí quejoso:

**********, perteneció a la organización criminal probablemente encabezada por los hermanos **********, integrada por más de tres personas, que organizados de manera permanente (por lo menos de mil novecientos noventa y ocho), tenía como finalidad cometer delitos contra la salud, puesto que realizaban el trasiego de narcóticos, tales como cocaína y marihuana, del Estado de ********** a los Estados Unidos de América; conducta que por sí sola actualiza el supuesto de hecho previsto por el delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado en los artículos 2o., fracción I y 4o., fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por el que fue condenado el quejoso.

En este sentido, es menester precisar que los artículos 4o. y 95 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen los requisitos que deben colmarse para emitir una resolución que decrete la responsabilidad penal de todo gobernado sujeto a proceso, mismos que textualmente establecen:

"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley."

"Artículo 95. Las sentencias contendrán: I. El lugar en que se pronuncien; II. La designación del tribunal que las dicte; III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión; IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias; V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes."