AMPARO DIRECTO 3/2012. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2012. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.

Fecha: 12-Sep-2012

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

De lo anterior, se desprende que a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de éstas.

Cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha considerado que la prohibición anterior comprende también a las leyes mismas.

Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 87/2004, consultable en la página 415, del Tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, determinó la diferencia que existe entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva, criterio que es del contenido siguiente:

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."

Así, para resolver el problema de retroactividad de la ley, tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.

En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).

En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho; establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."

De lo anterior, se concluye que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho. Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.

Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.

b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).

Los argumentos anteriores fueron plasmados en la jurisprudencia 294, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 347, del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto, son los siguientes:

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

En ese orden de ideas, para determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior pues, en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en la época en que le fue otorgado el primero de los nombramientos a la servidora pública actora (ocho de enero de dos mil siete), establecía:

"Artículo 16. Los nombramientos de los Servidores Públicos podrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente ya sean de base o de confianza; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses; III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; IV. Por tiempo determinado, cuando se expida para trabajo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación; V. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal."

La anterior disposición legal fue reformada y adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el veintidós de febrero de dos mil siete, para quedar como sigue:

"Artículo 16. Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser: I. Definitivo, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente; II. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses; III. Provisional, cuando se expida de acuerdo con el escalafón para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; IV. Por tiempo determinado, cuando se expida para trabajo eventual o de temporada, con fecha precisa de terminación; V. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública; y, VI. Beca, cuando se expida por tiempo determinado para la capacitación o adiestramiento del becario en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal. En caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares de los tres poderes del Estado, Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en las categorías de secretarios, directores, jefes de departamento o sus equivalentes, de acuerdo al artículo 4o., de este ordenamiento, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado."

De lo anterior, se desprende que a partir de su vigencia, esto es, veintidós de febrero de dos mil siete, los nombramientos de los servidores podían ser definitivos, cuando se otorguen para ocupar plaza permanente y que en caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares de los tres poderes del Estado, Ayuntamientos y sus descentralizados de ambos, en las categorías de secretarios, directores, jefes de departamento o sus equivalentes, según lo dispuesto en el artículo 4o. de ese ordenamiento, (que establece quiénes serán trabajadores de confianza), se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado.

En ese orden de ideas, si el artículo 16 de la ley burocrática del Estado, vigente en la época en que se le otorgó el nombramiento a la actora (enero de dos mil siete), únicamente establecía que los nombramientos podían ser definitivos, cuando se otorgue para ocupar plaza permanente ya sean de base o de confianza, o bien, interinos, provisionales, por tiempo determinado, por obra determinada y beca; es inconcuso que, la ahora tercera perjudicada adquirió tanto el derecho a desempeñar el puesto de confianza que le fue nombrado, con cualquier carácter de los señalados, sin limitación en cuanto a su temporalidad por el tiempo constitucional o administrativo por el cual fue contratada, como a conservarlo en las condiciones que se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues, por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de la actora el derecho a la inamovilidad, el cual ya no puede variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Por tanto, de aplicarse la nueva disposición que establece tal limitación, resultaría ilegal por violar el principio de retroactividad, pues, con ello se modifica o altera el mencionado derecho adquirido por la referida trabajadora que nació bajo la vigencia de la ley anterior.

Bajo ese contexto, es claro que de proceder de la forma en que el peticionario pretende, esto es que se determinara la aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en vigor a partir del veintidós de febrero de dos mil siete, en el sentido de que en caso de no señalarse el carácter de los nombramientos otorgados por los titulares de los Ayuntamientos, entre otros, en la categoría de secretarios, directores, jefes de departamento o sus equivalentes, según lo dispuesto en el artículo 4o. de esa ley, debe entenderse que su periodo será por el término constitucional o administrativo por el que fue contratado, contravendría el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de la accionante; en tanto que, como se vio en líneas precedentes, la relación jurídica de la citada trabajadora, ahora tercera perjudicada, con el Ayuntamiento demandado inició en enero de dos mil siete, esto es, cuando todavía no estaba vigente la disposición legal de que se habla, por lo que, opuesto al sentir del disconforme, no es procedente su aplicación, al tratarse de hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de aquélla; máxime, que la disposición en comento vuelve al pasado modificando una situación favorable a la servidora pública creada por la ley anterior.

De ahí que con base en los razonamientos vertidos, se considere inoperante el motivo de agravio en estudio.

Por lo demás, debe destacarse que opuesto a lo argüido, no se desprende que la empleadora acreditara su dicho en el sentido de que la relación laboral suscitada entre los contendientes culminara el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, dado que del material probatorio suministrado en autos por dicha parte, si bien ofreció, entre otras, la confesional a cargo de la actora, la testimonial a cargo de Juan Carlos Romero Ávila, Héctor Hugo Gutiérrez Cervantes y Saúl Manuel Pérez Siordia, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana; sin embargo, como con acierto se consideró en el laudo cuestionado, las mismas no le arrojan beneficio jurídico a sus intereses jurídicos en conflicto, dado que del desahogo de la aludida confesional se desprende que se concretó a negar las articulaciones que le fueron formuladas (folio 154), por ende, ningún beneficio le produce; situación similar ocurre con respecto a las testimoniales en cuestión, dado que según consta en actuación de trece de junio de dos mil once (folio 170), le fue declarada desierta. Luego al no existir dato, constancia o presunción alguna que favorezca a la patronal demandada, es claro que, no logra acreditar la defensa estructurada al respecto.

Luego si a ello se añade la parte actora ofreció, entre otras la confesional a cargo de Oscar Omar Bernal Hernández, Oficial Mayor Administrativo del Ayuntamiento demandado, de cuyo desahogo se desprende debido a su inasistencia, se le declaró por confeso ficto, respecto de las posiciones que se le articularon, entre ellas de la primera formulada, del tenor literal siguiente: "1. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que usted despidió a la parte actora el día 2 de enero del 2010, a las 21:00 horas en la Dirección de Recursos Humanos" (folio 137), la misma arroja beneficio a los intereses de la oferente actora, a quien pese a no incumbirle la fatiga probatoria con la citada probanza, al no estar desvirtuada por alguna otra, adquiere eficacia jurídica y, por ende, con ella se acredita la existencia del despido injusto aducido.

En vista de lo anterior, debe decirse que la condena impuesta en el laudo cuestionado en relación con las prestaciones inherentes a la acción principal ejercida en el justiciable, contrario a lo aducido se encuentra apegada a derecho y, por ende, no existe la alegada violación a las garantías individuales del peticionario del amparo.

Finalmente, es infundado lo alegado en el sentido de que la responsable falta al principio de exhaustividad debido a que omite tomar en consideración el argumento expresado en relación a la improcedencia de la prima vacacional en los términos pretendidos por la accionante y que se le condena al pago de esa reclamación de manera superior a la legal.

Lo infundado de la queja estriba en que, contrario a lo argumentado, del texto del laudo combatido no se desprende que la condena impuesta al respecto se haya establecido en la forma que refiere, ya que solo se asentó que "es conforme a lo expuesto en los considerandos V y VI" y en estos últimos no se desprende que se haya hecho especial referencia a su cuantificación.

No está por demás señalar, que opuesto a lo argüido, del justiciable no se desprende que en lo que atañe al reclamo consistente en el aguinaldo, su pago se haya solicitado en términos superiores a los establecidos en la ley respectiva, de ahí que la alegación relativa se torna infundada.

Visto así el asunto, ante lo infundado en una parte e inoperantes en el resto de los conceptos de violación esgrimidos, lo que se impone es negar el amparo impetrado.