AMPARO DIRECTO 3/2012. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2012. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: MARTÍN VILLEGAS GUTIÉRREZ.

Fecha: 12-Sep-2012

El Concepto De Violación De Que Se Trata Es Infundado

En efecto, habida cuenta que si bien es cierto que el precepto tachado de inconstitucional no prevé de forma expresa la apertura de una etapa procesal en la que los litigantes puedan formular alegatos con posterioridad a que se cierre el periodo de instrucción y antes del dictado del laudo, ya que el enunciado normativo que lo conforma establece textualmente que: "Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el tribunal, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles"; también lo es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencia en la cual se indica que cuando en los juicios de amparo directo se reclama la inconstitucionalidad de una ley, con motivo de un acto de aplicación dentro de un procedimiento, para que proceda su análisis a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar su constitucionalidad, con motivo de su aplicación en un acto dentro del juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, lo cual es congruente con el objeto del amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio, o bien, ordena la reposición del procedimiento, a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y que trascendió al resultado del fallo.

El criterio jurídico de que se trata está inmerso en la jurisprudencia 514, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 592, Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que seguidamente se trasunta:

"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."

Hechas las precisiones anteriores, conviene puntualizar que si bien es cierto que en el texto del precepto legal combatido no se prevé expresamente, como ocurre en otros ordenamientos procesales, como por ejemplo, en la fracción IV del artículo 884 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "... IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos", la posibilidad de que las partes puedan formular alegatos, sino que textualmente se dispone que concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo correspondiente dentro de un término que no excederá de veintidós días; sin embargo, dicha omisión no se traduce en afectación a las defensas del quejoso que pueda tener trascendencia al resultado del laudo.

Así es, al estudiar la naturaleza de los alegatos en el procedimiento laboral, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en el juicio arbitral la controversia se compone con la demanda y contestación y sobre ella debe pronunciarse el tribunal jurisdicente y no respecto de los alegatos de las partes, porque éstos no son otra cosa que las manifestaciones que los litigantes pueden producir en relación con sus pretensiones y, en esa medida, las jurisdicentes laborales no están obligadas a resolver conforme al contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crean debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas que les sirven de fundamento. Es decir, que los alegatos no constituyen cuestiones que deban ser analizadas por la autoridad, ya que solamente constituyen el punto de vista del litigante que los formula, por tanto, sólo tienden a producir convicción en el ánimo del Juzgador, para decidir un negocio, pero tratándose de hechos que necesariamente deben ser probados por las partes que los aducen como fundatorios de sus respectivas pretensiones, son las pruebas que sobre el particular rindan, las que deben tomarse en cuenta para resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate en un conflicto laboral y, consecuentemente, las argumentaciones en torno al resultado de las pruebas, no vienen a constituir sino juicios u opiniones de las partes que la autoridad puede atender o no, sin que esto último produzca perjuicios de indefensión, máxime que la entidad pública quejosa, en el procedimiento laboral primigenio, ni siquiera solicitó que se le permitiera presentar sus alegatos con posterioridad a que se declaró cerrada la instrucción y antes de que se emitiera el laudo; de ahí que, por tales motivos y ante su falta de trascendencia, los conceptos de violación atinentes no pueden ser acogidos favorablemente a los intereses del peticionario.

Las consideraciones anteriores encuentran apoyo, en lo conducente, en los criterios jurídicos que informan las tesis siguientes que se trasuntan junto con sus datos de identificación:

"ALEGATOS, OMISIÓN DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE. No constituye violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que ésta, en el laudo impugnado, no haga un extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia de los mismos en el propio laudo, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinas jurídicas, que le sirven de fundamento." (Registro IUS 915168. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo V. Materia del Trabajo. Jurisprudencia SCJN. Tesis 31. Página 25).

"ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO. VALOR DE LOS. Es improcedente el concepto de violación en el sentido de que se infringieron los artículos 550, 551 y 553 de la Ley Federal del Trabajo, en vista de que la Junta responsable no analiza detallada y detenidamente los alegatos presentados por el actor, puesto que en los considerandos de su laudo no menciona para nada las consideraciones que en dichos alegatos se asentaron, y que de haberlos estudiado, habría llegado a la conclusión de que en realidad todas las acciones intentadas quedaron plenamente justificadas y habría declarado probada la acción, condenando al demandado; porque los alegatos sólo tienden a producir convicción en el ánimo del juzgador, para decidir un negocio, pero tratándose de hechos que necesariamente deben ser probados por las partes que los aducen como fundatorios de sus respectivas pretensiones, son las pruebas que sobre el particular rindan, las que han de tomar en cuenta las Juntas para resolver los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate en un conflicto de trabajo y consecuentemente, las argumentaciones en torno al resultado de las pruebas, no vienen a constituir sino juicios u opiniones de las partes que la autoridad puede atender o no, sin que esto último produzca perjuicios de indefensión." (No. Registro: 369211. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CV. Página 1636).

"DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, FUNDAMENTOS POSTERIORES DE LA (ALEGATOS). En el juicio arbitral la controversia se compone con demanda y la contestación y sobre ella debe pronunciarse el tribunal y no respecto de los alegatos de las partes. Por tanto, si el quejosos se limitó a afirmar en su demanda, que las contestaciones que dio en el examen de competencia, fueron superiores a las de su contrincante, sin dar sus razones, todo lo que con posterioridad hubiere expresado en los alegatos, no puede ser tomado en consideración por el Tribunal de Arbitraje." (Registro IUS No. 369403. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CIII. Página 1090).

CUARTO. Atendido al tema de constitucionalidad de leyes planteado, procede ahora realizar el estudio de los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.

Es fundada, pero a la postre inoperante, de acuerdo con las razones que más adelante se expondrán, la parte de los motivos de inconformidad planteados en que se señala fundamentalmente que el laudo combatido es incongruente y falta al principio de exhaustividad debido a que, asegura el quejoso, el tribunal responsable omitió pronunciarse con relación a todos los argumentos planteados en la contestación que produjo.

En efecto, afirma el peticionario que el instructor omite "tomar a conciencia y legalmente la totalidad de los hechos, defensas y excepciones hechos valer por la parte demandada", específicamente porque dejó de apreciar que no existe litis respecto al puesto que desempeñó la accionante como directora de área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, lo que acredita que la actora es de los servidores públicos previstos en el artículo 16, último párrafo, y por remisión de dicho numeral al 4, inciso a), ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Luego, refiere el peticionario, que en caso de que no se señale el carácter del nombramiento otorgado por el titular de los Ayuntamientos, según establece el artículo 4o. de dicha ley, en el que se incluye el personal que realice funciones de dirección, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado. Además, refiere que tanto la actora en su demanda inicial como ese Ayuntamiento demandado en la contestación que produjo, no se suscitó controversia en relación al cargo que desempeñaba la accionante; por lo que, reitera, se trata de un nombramiento de los considerados en el referido artículo 4 y, por ende, se ubica en la hipótesis normativa de terminación del nombramiento del último párrafo del artículo 16 de dicha legislación.

Además, aduce la parte quejosa que el tribunal del conocimiento no tomó en consideración lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que señala que si los nombramientos son de los contemplados en el artículo 4 de la mencionada legislación y no se señala su carácter, se entiende que su periodicidad será por el término constitucional o administrativo para el que fue contratado; del tal suerte que, afirma el agraviado, la responsable no tomó en consideración lo anterior al emitir la resolución que ahora se combate y, que con ello, se advierte la improcedencia de la reinstalación exigida por la actora.

Para arribar a la conclusión enunciada, es importante traer a colación que del contenido de los autos que conforman el juicio laboral del que deriva el acto reclamado consta que la parte actora exigió de su contraria, entre otras, la reinstalación en el cargo que ocupaba como directora de área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, así como el pago de salarios caídos, entre otras, con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto; al exponer los hechos en que sustentó sus reclamos, manifestó que ingresó a laborar para la dependencia demandada el ocho de enero de dos mil siete, con nombramiento de jefe de departamento adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y que el primero de febrero del mismo año la ascendieron al puesto de director de área; además, mediante escrito ampliatorio de demanda, manifestó que pese a ser empleado de confianza, la legislación que le resulta aplicable es la vigente a partir de su contratación, es decir, del ocho de enero de dos mil siete y que en caso de que la demandada pretenda sostener la aplicación de lo previsto en el numeral 16 último párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en vigor al momento del despido, es incorrecto, dada la fecha de inicio de la relación laboral, además, en respeto al principio constitucional de que a ninguna persona se le puede aplicar de manera retroactiva una ley en su perjuicio.

Del escrito de contestación a la demanda se aprecia que, medularmente, en el capítulo intitulado "contestación a las prestaciones", en los incisos a) y c), el Ayuntamiento demandado negó la existencia del despido aducido, así como que era improcedente la reinstalación exigida y el pago de salarios caídos porque, afirmó el demandado, que el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, terminó la relación de trabajo en virtud de haber vencido el nombramiento otorgado, en términos del artículo 22, primer párrafo, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Luego, en el capítulo primero de "contestación a los antecedentes", añadió que es falso el despido aducido, porque lo cierto es que en el último nombramiento otorgado a su opositora, al no indicarse el carácter del mismo, en términos del numeral 16, último párrafo de la Ley Burocrática Jalisciense, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo feneciendo el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Ahora bien, en el laudo cuestionado la responsable luego de hacer referencia a las manifestaciones realizadas por las partes contendientes y de analizar las excepciones de prescripción y obscuridad en la demanda opuestos por la empleadora, determinó que la litis se constriñe a dilucidar si asiste derecho a la parte actora a obtener la reinstalación en el cargo que ocupaba como directora de área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, con motivo del despido injusto aducido ocurrido el dos de enero de dos mil diez, sin que mediara procedimiento alguno ni con motivo razonable de pérdida de la confianza; o si no existe el despido alegado, sino que la relación de trabajo terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve en que venció el nombramiento de la accionante, en términos del artículo 22 párrafo primero, fracción III de la Ley Burocrática Estatal; acto seguido, consideró que a la demandada incumbe acreditar la causa que dio fin a la relación de trabajo suscitada entre los contendientes y procedió al análisis del material probatorio por ésta suministrado.

Lo anteriormente destacado permite concluir que la autoridad responsable, tal y como se alega, llevó a cabo una deficiente delimitación de la litis, lo cual provocó que, al final de cuentas, emitiera un laudo incongruente porque la instructora se limitó a atender lo concerniente a si tiene derecho la actora a la reinstalación demandada en el cargo que ocupaba como directora de área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, con motivo del despido injusto aducido o si no existe el despido alegado, sino que la relación de trabajo terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve en que venció el nombramiento de la accionante, en términos del artículo 22 párrafo primero, fracción III de la ley burocrática estatal; empero, como se aduce, no analiza la totalidad de los argumentos vertidos por la empleadora, mismos que quedaron anteriormente precisados, ni tampoco atiende a lo precisado en ampliación de demanda por la accionante; sin embargo, pese a dicha irregularidad, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a sus intereses jurídicos en conflicto, si a fin de cuentas, opuesto a lo aducido, no le producen éxito alguno en sus pretensiones, por lo que resultaría impráctico conceder el amparo para que la responsable resolviera al respecto y emitiera un nuevo laudo; sobre el particular es aplicable la jurisprudencia número 108, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 85, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado".

Para llegar a la convicción anterior, es preciso tomar en cuenta el contenido de los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 123, apartado B, en sus fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen lo siguiente:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes: ... VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias".

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; ... XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

De los preceptos transcritos se advierte que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional.

Asimismo, se observa que los trabajadores de base al servicio del Estado, sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley; que en caso de que sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal y que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como el que las personas que desempeñen éstos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

De lo anterior, se tiene que constitucionalmente están limitados los derechos laborales de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, pues sólo podrán disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.

Sobre el tema, se cita el criterio P. LXXIII/97, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 176, del Tomo V, correspondiente a mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."

Por su parte, como se vio, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, limita los derechos que a tales trabajadores les corresponde, también es verdad que no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de su familia, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de sustento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas, máxime que dicho dispositivo constitucional no señala que éstas deben ajustarse de manera exacta a la propia Constitución Federal.

En consecuencia, basta que la Ley Fundamental faculte expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, para que tengan libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del referido artículo 123 constitucional.

Por tanto, debe atenderse a lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al momento en que fue contratada la demandante, en relación con este tipo de trabajadores, al otorgar mayores concesiones que los consignados en la Constitución Federal, como más adelante se verá.

Al respecto, es oportuno citar, por las razones que las informan, las tesis del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben junto con sus datos de identificación:

"TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS. ILIMITACIÓN. De acuerdo con una interpretación sistemática de la legislación laboral y atendiendo al fin que ésta persigue de ser protectora de la clase trabajadora, debe entenderse que las prestaciones a los trabajadores, que tiendan a mejorar su situación económicamente desventajosa, siempre son ilimitadas y que cualquier convenio o disposición legal que tienda a ampliarlas es correctamente válido; y ello es así porque las disposiciones de la Carta Magna no imponen ninguna prohibición al legislador ordinario para otorgar otros beneficios a los trabajadores, pues los principios del artículo 123 constitucional son únicamente el mínimo de beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Así, la fracción XXVII del mismo artículo 123 llega a considerar nulas las estipulaciones que contravengan las bases establecidas por la Constitución en materia de trabajo y aun los que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores. También la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, en su artículo XIII transitorio, dispone: ‘Los reglamentos, contratos de trabajo colectivos, así como cualesquiera otros convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidos por los que establece esta misma ley.’. La vigente Ley Federal del Trabajo expedida el 1o. de abril de 1970 también sigue el mismo criterio proteccionista del obrero, garantizando los derechos mínimos que se le reconocen en dicha ley. El artículo 3o. transitorio contiene una disposición semejante a la del artículo 13 transitorio de la Ley Federal del Trabajo de 1931 ya transcrito." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte. Página 65. Tesis Aislada. Materia(s): laboral).

"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el mencionado precepto constitucional al prever que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, limita los derechos que a tales trabajadores les corresponde, también lo es que no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de su familia, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de sustento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas, máxime que dicho dispositivo constitucional no señala que éstas deben ajustarse de manera exacta a la propia Constitución Federal. En consecuencia, basta que la Ley Fundamental faculte expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, para que tengan libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, no viola la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003. Página 269. Tesis 2a.CXL/2003. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, laboral).

Sentado lo anterior, procede analizar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para determinar si los servidores públicos de confianza, tienen o no derecho a la estabilidad en el empleo.

Los artículos 3, 4, 8, 16, 22 y 23 de la citada legislación, antes del Decreto 17121, de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" -mediante el que se reformaron diversas disposiciones de la mencionada ley-, establecían diferentes clases de servidores públicos, es decir, de base, de confianza, supernumerario y becario (artículo 3o.); que eran servidores públicos de confianza todos aquellos que específicamente señalaba el artículo 4, entre otros, los que con las características precisadas en el precepto desempeñaran funciones de dirección, inspección, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, asesoría, coordinación, supervisión; algunos de los que estuvieran al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y en los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados (artículo 4o.); los nombramientos podían ser: definitivos, interinos, provisionales, por tiempo determinado, por obra determinada y beca (artículo 16); ningún servidor público de base podía ser cesado sino por alguna de las causas justificadas señaladas en el artículo 22; en el caso de los servidores públicos de confianza se establecía una causa más de rescisión de la relación de trabajo, como es la pérdida de la confianza (artículos 8o., y 22); en caso de despido injustificado los servidores públicos mencionados podían optar por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba o por la indemnización constitucional, teniendo derecho, además, al pago de los sueldos vencidos desde la fecha del cese hasta la cumplimentación del laudo.

Así, de una interpretación armónica de las disposiciones mencionadas, se desprende que los servidores públicos de confianza al servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios, gozaban de estabilidad en el empleo, ya que únicamente podían ser cesados por alguna de las causas justificadas que señalaba el artículo 22, o cuando existiera un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincidiera con dichas causas y, que en caso de despido injustificado, podían optar por la reinstalación en el empleo o por la indemnización constitucional, teniendo derecho en ese supuesto al pago de sueldos caídos.

Luego, en virtud de las reformas antes precisadas, a los numerales en mención, con excepción del artículo 4, se estableció que los servidores públicos de confianza podían ser cesados por las entidades públicas, sin responsabilidad para ellas y sin necesidad de instaurar procedimiento conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, de existir un motivo razonable de pérdida de confianza a juicio del titular de dicha entidad (artículo 8o.) y que, desde entonces, esa clase de servidores públicos no tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo (artículo 16, fracción II).

Así, tal reforma, en particular la que sufrieron los artículos 8 y 22, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tuvo como finalidad adecuar las normas que regulaban a los servidores públicos de confianza a lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que aquéllos no tienen estabilidad en el empleo y, por ende, no existe la obligación ni la necesidad de instaurar procedimiento alguno previo a su cese.

Al respecto, es oportuno citar, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 29/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 199, Tomo XVII, abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente:

"SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO. Los artículos 3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, para optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando se trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo."

Luego, por diversa reforma de veinte de enero de dos mil uno, se volvió a otorgar estabilidad en el empleo a los servidores públicos de confianza, como ocurría antes del citado decreto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

En efecto, el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a partir de dos mil uno, mismo que dicho sea de paso resulta aplicable en la especie, porque la demandante, ahora tercero perjudicada, Claudia Julissa Araceli Carrillo Torres, afirmó que inició a laborar el ocho de enero de dos mil siete, lo cual fue reconocido por el Ayuntamiento demandado en la contestación que produjo, mismo que establece:

"Artículo 8. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado. Los elementos de las instituciones policiales del Estado y Municipios, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, solo procederá la indemnización."

De la transcripción anterior, se concluye que, por regla general, los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previo a su cese, se les instaure procedimiento en el que se les otorgue la garantía de audiencia y defensa, conforme disponen los numerales 23 y 26 de la ley en cita; pero ello no significa que los servidores públicos de confianza designados y que dependan de los titulares previstos en el invocado artículo 9o., no gocen de estabilidad en el empleo, sino únicamente que no tienen derecho a la citada investigación previa; consecuentemente, dichos servidores públicos pueden demandar ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, la reinstalación o indemnización correspondiente.

En cuanto a la facultad que la disposición en cita concede a los servidores públicos de confianza para optar por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaban o por la indemnización constitucional, en caso de despido injustificado, no constituye un derecho distinto de aquellos que la aludida servidora pública, ahora tercero perjudicada, adquirió al momento en que se le otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo que esa clase de servidores públicos adquirieron al amparo de la disposición de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes señalada y que entró en vigor a partir del dos mil uno.

Hechas las precisiones anteriores, del escrito inicial de demanda, se advierte que la actora exigió de su contraria, entre otras, la reinstalación en el cargo que ocupaba como directora de área adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, así como el pago de salarios caídos, entre otras, con motivo del despido injusto del que dijo haber sido objeto; al exponer los hechos en que sustentó sus reclamos, manifestó que ingresó a laborar para la dependencia demandada el ocho de enero de dos mil siete con nombramiento de jefe de departamento adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y que el primero de febrero del mismo año la ascendieron al puesto de director de área; además, mediante escrito ampliatorio de demanda, manifestó que pese a ser empleado de confianza, la legislación que le resulta aplicable es la vigente a partir de su contratación, es decir del ocho de enero de dos mil siete y que en caso de que la demandada pretenda sostener la aplicación de lo previsto en el numeral 16 último párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en vigor al momento del despido, es incorrecto dada la fecha de inicio de la relación laboral, además en respeto al principio constitucional de que a ninguna persona se le puede aplicar de manera retroactiva una ley en su perjuicio.

Del escrito de contestación a la demanda se aprecia que, medularmente, en el capítulo intitulado "contestación a las prestaciones", en los incisos a) y c), el Ayuntamiento demandado negó la existencia del despido aducido, así como que era improcedente la reinstalación exigida y el pago de salarios caídos porque, afirmó el demandado, que el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, terminó la relación de trabajo en virtud de haber vencido el nombramiento otorgado, en términos del artículo 22, primer párrafo, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Luego, en el capítulo primero de "contestación a los antecedentes", añadió que es falso el despido aducido, porque lo cierto es que en el último nombramiento otorgado a su opositora al no indicarse el carácter del mismo, en términos del numeral 16, último párrafo de la ley burocrática jalisciense, se entiende que su periodo será por el término constitucional o administrativo feneciendo el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

Así, el numeral 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la época en que el actor inició a laborar para el Ayuntamiento demandado, en la parte conducente, establece lo siguiente:

"Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieran la representatividad e impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando, a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento; b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente, a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza; c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido; d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría; e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características; f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios; g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo; h) Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretarios, subsecretarios, oficial mayor, coordinador general y director general, en las dependencias del Poder Ejecutivo, o sus equivalentes en los demás poderes y entidades; i) Coordinación, cuando se trate de acciones o actividades o administración de personal de diversas áreas, encaminadas al cumplimiento de programas u objetivos inmediatos, ya sea por comisión o en ejercicio de sus funciones, a nivel de coordinadores generales y personal especializado que dependa directamente de éstos; j) Supervisión, cuando se trate de actividades específicamente que requieren revisión especial, a nivel de supervisores y personal especializado, en la materia que se trate y al servicio directo de aquéllos. Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes: ... III. En los Ayuntamientos de la entidad y sus organismos descentralizados: El secretario general del Ayuntamiento y/o síndico, oficiales mayores, tesorero, subtesorero, directores, subdirectores, contralores, delegados, jefes y subjefes de departamento, jefes y subjefes de oficina, jefes de sección, oficiales del Registro Civil, auditores, subauditores generales, contadores y subcontadores en general, cajeros generales, cajeros pagadores e inspectores."

Del contenido del citado precepto legal, se pone de manifiesto quiénes son considerados como servidores públicos de confianza, entre los que se encuentran, los directores y jefes de departamento de los Ayuntamientos.

Por tanto, por disposición expresa de la ley burocrática aplicable, debido al puesto y funciones que desempeñaba la servidora pública actora inicialmente como jefa de departamento, se ubica como servidora pública de confianza.

Sin embargo, aun cuando la citada accionante tenía la calidad de empleada de confianza, gozaba del derecho a la estabilidad en el empleo, pues, como se vio, el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la fecha en que ingresó a laborar al servicio de la demandada, confiere a los servidores públicos de confianza estabilidad en el empleo, que la doctrina define como la prerrogativa de que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello.

Por tanto, es inconcuso que si la demandante ingresó a laborar con nombramiento de jefa de departamento, el ocho de enero de dos mil siete, mismo que dicho quede de una vez, es el que debe tomarse en cuenta para determinar si adquirió el derecho a conservar el empleo, hasta la terminación natural de esa relación, lo anterior tal y como lo sostuvo este Tribunal Colegiado en la tesis III.1o.T.80 L, que aparece visible en la página 1621, del Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso del Estado mediante Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citado ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización respectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a la reforma de referencia como servidor público de confianza, y posteriormente se le expidieron diversos nombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellos también de confianza, e incluso algunos con posterioridad a la reforma de que se trata, pero sin interrupción de la continuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que para determinar si adquirió o no el agraviado el derecho a conservar el empleo hasta la terminación natural de esa relación, debe tomarse en cuenta el primero de tales nombramientos, sin nota desfavorable de terminación de alguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo de trabajo, pues es viable deducir que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo, permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleo generado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio."

Debe decirse entonces que al haber sido nombrada bajo la vigencia de aquella normativa, adquirió no sólo el derecho a desempeñar tal puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa o motivo razonable de pérdida de la confianza, para lo cual, en todo caso, debía llevarse a cabo el procedimiento previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y puede demandar su reinstalación o la indemnización constitucional.

Sucede además, que de proceder a aplicar lo previsto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a partir del veintidós de febrero de dos mil siete, tal y como lo pretende el Ayuntamiento quejoso, ello sería ilegal porque se aplicaría de manera retroactiva y en perjuicio de la actora.