AMPARO DIRECTO 445/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 05-Sep-2012
Iii Cuando Se Desconozca La Capacidad
También resulta primordial considerar que el artículo 96 del mismo ordenamiento legal establece que la confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.
De lo antes expuesto se obtiene que si bien en términos del ordenamiento legal en cita, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, también prevé que el que niega está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Por tanto, en aquellos casos en que el denunciado admite en términos generales los hechos narrados por el actor, pero no la conducta concreta que se considera contraria a derecho, aduciendo que se encuentra justificada por otras causas, entonces resulta incuestionable que está obligado a probar estos aspectos, por ser quien los conoce y tiene a su alcance los medios para hacerlo.
De otra manera, acorde al invocado artículo 96 del código adjetivo de la materia, se tomará como una confesión que produce efecto, sólo en lo que perjudica al que la hace, y si es la única prueba en su contra se tomará íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.
En este contexto, es dable afirmar que en materia de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la carga de la prueba efectivamente corresponde a quien se queja de sufrirla, siempre y cuando a quien se le atribuyan los actos presuntamente discriminatorios, al dar respuesta a los hechos se concrete a negarlos; sin embargo, cuando existe una aceptación de ellos, no así de la calificación, y a partir de ahí se niega haber cometido los presuntos actos de discriminación, evidentemente esa aceptación parcial requiere ser probada; entonces, la carga de la prueba se revierte a la parte acusada.
En el caso concreto, se tiene que el nueve de septiembre de dos mil diez la directora general adjunta de Quejas y Reclamaciones acordó iniciar de oficio la queja número **********, en razón de que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación tuvo conocimiento, vía correo electrónico, que el tres del propio mes la antropóloga **********, contactó vía telefónica al servicio de reservaciones del **********, a fin de hacer una reservación para setenta y cinco personas, atendiendo su llamada **********, quien quedó de confirmar la reservación el seis de septiembre en cita, fecha en la cual, efectivamente, se comunicó telefónicamente informándole que sí tenían disponibilidad para alojar a las citadas personas y le explicó el trámite para el bloqueo de las habitaciones; sin embargo, al mencionarle ********** que se alegraba, porque la ubicación del hotel era idóneo para albergar a personas indígenas que posiblemente nunca habían estado en la Ciudad de México y les sería fácil trasladarse hacia el centro durante su estancia, ********** cambió el tono de voz y comentó rápidamente que habían perdido ya las reservaciones, por lo que le llamaría de nuevo, lo que no sucedió, pues simplemente le remitió un correo electrónico el mismo seis de septiembre, donde le informó: "el motivo del presente es en relación a la solicitud de cotización que amablemente me solicitaste para hospedaje de su grupo del diecisiete al veinte de septiembre en la Ciudad de México, lamentablemente se cerró una negociación que se tenía previamente con un volumen de treinta habitaciones."
Al dar respuesta a lo anterior, en términos generales, la quejosa a través de **********, entre otras cosas, se dio a la tarea de explicar la forma en que funciona el "call center" de **********, y admitió los hechos anteriormente narrados, intentando justificarlos de la manera siguiente:
"Ahora bien, en el caso concreto, según se desprende de las propias actuaciones que obran dentro del expediente administrativo, dentro del cual se dictó la ahora resolución impugnada, **********, a nombre del Museo Nacional de Antropología, contactó vía telefónica al servicio de reservaciones del **********, para solicitar cotizaciones y llevar a cabo una reservación para setenta y cinco personas, siendo atendida por el ejecutivo, de nombre ********** quien en primer término le indicó que sí contaba con disponibilidad para alojar al número de personas solicitado en las fechas solicitadas, y quien le explicó el procedimiento para el bloqueo de las habitaciones. Dicho en otras palabras, al momento en que se le informó a ********** que en las fechas solicitadas sí existía disponibilidad para albergar a las setenta y cinco personas, dicha circunstancia por sí sola no implicaba que se podía garantizar su reservación hasta en tanto el Museo Nacional de Antropología siguiera el procedimiento indicado para bloquear ese número de habitaciones, situación que no pudo ser llevada a cabo, toda vez que el ejecutivo aludido se percató que el sistema le indicaba que dichas habitaciones se encontraban bloqueadas debido a que diverso(s) vendedor(es) había(n) cerrado una transacción con otro cliente(s) el cual ya había(n) realizado el pago de la reservación de las habitaciones." (fojas 60 y 61).
En ese contexto, resulta innegable para este órgano jurisdiccional, que correspondía precisamente a la ahora quejosa acreditar la calificación de su dicho, esto es, en el sentido de que el motivo por el cual no se prestó el servicio a las setenta y cinco personas indígenas para quienes el Museo Nacional de Antropología solicitó la reservación de las habitaciones, fue que debido a la manera en que funciona su sistema de reservaciones (call center), cuando estaba atendiendo a **********, el ejecutivo advirtió que tales habitaciones fueron bloqueadas debido a que diverso vendedor había cerrado una transacción con otro cliente, el cual ya había realizado el pago de la reservación de las habitaciones, justificación ésta que califica de negativa inicial y que, por ende, debe ser plenamente acreditada.
Por lo cual, fue acertado que la Sala Fiscal haya concluido que en términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, la carga probatoria recae en **********, dada que la negativa de haber cometido una conducta discriminatoria, implica la afirmación que se condujo en forma debida, debiendo entonces acreditar tal extremo, máxime cuando el hecho que sustenta la sanción impuesta es la cancelación de habitaciones previamente apartadas, sin justificación alguna.
En la inteligencia de que la calificación de una queja y la decisión de dar inicio o no al procedimiento respectivo, no es un acto discrecional como lo refiere la representación legal de la quejosa, dado que para ello debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que es precisa en señalar, entre otras cosas, qué se entiende por discriminación (artículo 4), cuáles conductas no serán consideradas como discriminatorias (artículo 5), las medidas para prevenir la discriminación (artículo 5), el objeto (artículo 17) y atribuciones del consejo (artículo 20), entre las que se encuentran la de "IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;" y "XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta ley;" y, dentro del capítulo V intitulado "De los procedimientos" contiene las disposiciones generales, concretamente en el numeral 46 prevé que el consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte o de oficio en aquellos casos en que la presidencia así lo determine.
Además, el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación señala en su artículo 61, que la radicación de la denuncia se registrará asignándole el número cardinal de expediente que le corresponda y se turnará al área competente dentro del día hábil siguiente para que proceda a su calificación, la que deberá emitirse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue turnado el expediente de queja o reclamación, acorde a lo señalado en el numeral 66 del propio estatuto, que también reglamenta el procedimiento de queja en los artículos 99 a 109.
Resulta relevante traer a cuenta que el último de los numerales en cita prevé que el procedimiento de queja podrá concluir por: