AMPARO DIRECTO 445/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 05-Sep-2012
Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación
En el primero, aduce violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en concreto, porque la Sala Fiscal interpretó incorrectamente lo dispuesto en los numerales 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en relación con el 47 de la misma legislación, dejando a la quejosa en estado de indefensión al no resolver la sentencia definitiva reclamada conforme a derecho, pese a existir hechos notorios aplicables al asunto, contraviniendo con su actuar lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Para clarificar lo anterior, señala que la responsable dejó de observar correctamente las reglas de la prueba aplicables, ya que previo a acreditar las excepciones, el actor debe probar los hechos de su acción, pues si ésta no existe, no hay necesidad de abordar el estudio de aquéllas.
Aunado a que el acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque el personal del Museo Nacional de Antropología manifiesta que se produjo una conducta discriminatoria por un "cambio de voz" de la persona que atendió una llamada recibida en el "call center" del **********, lo que constituye un hecho positivo que no fue probado; ni siquiera ofrecieron prueba alguna para intentar demostrar el hecho constitutivo de la queja tramitada ante la Comisión Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Entonces, considera el peticionario de garantías, siguiendo una equidad procedimental, que es un hecho notorio que la responsable debió entender que más que demostrar la quejosa sus excepciones, el personal del Museo Nacional de Antropología tenía la obligación procesal de acreditar su acción, porque implica un acto positivo que necesita robustecerse con elementos de convicción, lo que no aconteció, exponiendo al efecto diversos argumentos encaminados a evidenciar tal circunstancia.
Afirma además que la reputación y prestigio social del **********, es parte esencial de la forma de sustento para cumplir con su objeto social, consistente en el servicio y atención de hotelería, y no puede permitirse que su impecable reputación se vea afectada, porque se estaría afectando también el trabajo de todos los empleados, lo cual se provoca al confirmar la presunción de un acto discriminatorio, en violación a los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no se confirmaron los hechos constitutivos de la acción, previo a determinar si se acreditaban las excepciones; afirmando que lo expuesto debe prevalecer sobre lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
Que el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación en su artículo 109, establece de forma limitativa cuáles son las únicas resoluciones con las que puede concluir un procedimiento de queja, mismas que se excluyen entre sí y no pueden invocarse de manera conjunta, sin que se enliste la confirmación de un acto de discriminación, a lo más, la comisión podrá concluir tal procedimiento conforme a la fracción "XII. Por tratarse de un presunto acto de discriminación"; de ahí que si la demandada en el juicio de nulidad resolvió concluir el procedimiento de queja de que se trata, fundándose en la fracción XI del numeral acabado de citar, es decir, por "no sometimiento al procedimiento conciliatorio", resulta contrario a derecho que la Sala responsable confirme la resolución del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, consistente en que: "... no obstante la conclusión del expediente queda subsistente la presunción sobre el acto de discriminación, pues el personal de ********** no aportó elementos suficientes para generar convicción de este consejo acerca de que los hechos se suscitaron de forma diversa a lo expuesto por el personal del Museo Nacional de Antropología.", ya que no existe una presunción legal en favor de éste, sino una presunción de admisión del procedimiento decretada con base en dos fracciones del invocado numeral 109.
También aduce la impetrante de garantías que no existió justificación legal para que subsista un presunto acto de discriminación que sólo se basa en el dicho de una persona, consistente en un hecho positivo completamente subjetivo de quien escucha una conversación entre dos personas y percibe "cambio de tono de voz", y que la legislación aplicable únicamente establece presunciones legales cuando se lleva a cabo un procedimiento por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, lo que no aplica en el procedimiento de queja, por presuntas conductas discriminatorias de particulares.
A fin de establecer las razones por las que resultan infundados los argumentos acabados de sintetizar, se considera oportuno realizar una relación de las constancias que integran el juicio de nulidad de que se trata, a las cuales se otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde a su numeral 2o., de las que se desprende lo siguiente:
1) El nueve de septiembre de dos mil diez, la directora general adjunta de Quejas y Reclamaciones acordó iniciar de oficio la queja número **********, en razón de que en ese Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación se tuvo conocimiento, vía correo electrónico, sustancialmente de los hechos siguientes:
"El tres de septiembre de dos mil diez, la antropóloga ********** contactó vía telefónica al servicio de reservaciones del ********** (**********) para hacer una reservación para setenta y cinco personas. Atendió la llamada **********, de **********, quien quedó de confirmar la reservación el seis de septiembre. En esa fecha (seis de septiembre), ********** se comunicó telefónicamente con **********, al Museo Nacional de Antropología, a quien le informó que sí tenían disponibilidad para alojar a las citadas personas y le explicó el trámite para el bloqueo de las habitaciones. Fue entonces cuando ********** informó a ********** que se alegraba, ya que por su ubicación el hotel era idóneo para albergar a personas indígenas que posiblemente nunca habían estado en la Ciudad de México y les sería fácil trasladarse hacia el centro durante su estancia. En ese momento ********** cambió el tono de voz y comentó rápidamente que habían perdido ya las reservaciones, por lo que llamaría de nuevo a **********; sin embargo, le remitió un correo electrónico en esa misma fecha (seis de septiembre), donde consta lo siguiente: ‘... el motivo del presente es en relación a la solicitud de cotización que amablemente me solicitaste para hospedaje de su grupo del diecisiete al veinte de septiembre en Ciudad de México, lamentablemente se cerró una negociación que se tenía previamente con un volumen de treinta habitaciones.’. Es importante señalar que no fue el deseo de dicha persona presentar ante este organismo una queja." (fojas 40 y 41 del juicio de nulidad, así como 1 a 3 del expediente de queja).
2) Agotado el trámite correspondiente, el diez de diciembre siguiente, la directora general adjunta de Quejas y Reclamaciones mencionada, dictó acuerdo de conclusión en el expediente de que se trata, donde, después de hacer la relación de las actuaciones que lo integran, señaló:
"De las constancias que obran en el expediente se desprende que a pesar de haber gestionado con la licenciada **********, directora de Servicios a Franquicias, con **********, director de Finanzas y del Área Legal, con **********, gerente de Programas de Mercadotecnia y con **********, gerente general del **********, todos ellos trabajadores de la empresa **********, resolver satisfactoriamente el presente expediente, privilegiando la conciliación, lo que se había aceptado en un primer momento; posteriormente dieron evasivas para dar respuesta respecto de la colocación de la citada placa, pues a pesar de haberles realizado la solicitud para reconsiderar su colocación, tanto vía telefónica como por correo electrónico, **********, representante legal de la citada empresa ni algún otro empleado del área legal se contactó con personal de este organismo para dar su respuesta, a pesar de que ********** indicó que dicha solicitud ya estaba en poder de **********, aunado a que la licenciada **********, reiteró su postura de no dar una disculpa a la parte agraviada; por ello, se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 81 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 106 y 108 del Estatuto Orgánico de este consejo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 109, fracción XI del estatuto orgánico de este consejo, considérese el presente asunto como concluido por no sometimiento al procedimiento conciliatorio de las personas a quienes se les imputaron los hechos motivo de queja. De conformidad con lo anterior y en observancia a los artículos invocados y al 45 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, este consejo solicitó, mediante oficios ********** y **********, respectivamente, la intervención de Arturo Pradel García, director general Jurídico y de Gobierno de la Jefatura Delegacional en Cuauhtémoc y de Alejandro de Santiago Palomares Sáenz, coordinador de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, y de ser legalmente procedente, personal a sus cargos realice las gestiones correspondientes, a efecto de verificar que el ********** tenga colocado en un lugar visible al público el letrero relativo a que en ese establecimiento mercantil no se discrimina, así como la verificación correspondiente para certificar que en dicho lugar no se niegue el servicio a las personas por ser indígenas, ni por alguna otra condición. No obstante lo anterior, atendiendo a que el objeto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es el de prevenir y eliminar todo tipo de discriminación y promover la igualdad de trato y de oportunidades para todos (as), se manifiesta la importancia de que se realicen acciones que permitan a las personas, independientemente de su condición e identidad indígenas o de cualquier otra circunstancia, tener acceso a los servicios que brindan las empresas privadas o las instituciones públicas, a fin de que se integren adecuadamente en los diversos ámbitos en que se desenvuelvan. Es importante que la sociedad sea incluyente y se tenga un compromiso social para evitar acciones que pueden incitar a la exclusión, distinción o restricción, con menoscabo de otros derechos y la dignidad de las personas. En el mismo sentido se manifiesta la preocupación de este consejo en relación a los presuntos actos realizados por **********, ejecutivo de ventas del centro de reservaciones de **********, quien, acorde con el dicho de los agraviados, le negó el servicio al grupo de personas indígenas para las que estaba efectuando la reservación **********, investigadora asistente, precisamente cuando se enteró de su identidad indígena. Por otra parte, no obstante la conclusión del expediente, queda subsistente la presunción sobre el acto de discriminación, pues el personal de **********, no aportó elementos suficientes para generar convicción en este consejo acerca de que los hechos se suscitarán de forma diversa a lo expuesto por el personal del Museo Nacional de Antropología." (fojas 45 a 48 del expediente de queja).
3) Inconforme con la anterior determinación, **********, a través de su gerente general, interpuso recurso de revisión el cual quedó registrado con el número RR. **********, resuelto el veinticinco de marzo de dos mil once, con las consideraciones siguientes:
"4. Una vez señalados los puntos anteriores, de la lectura del escrito por el que la recurrente, a través de su gerente general, interpuso recurso de revisión contra el oficio **********, de trece de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se le notificó el acuerdo de conclusión del expediente de queja **********, emitido por la directora de quejas, en tal escrito manifestó su único agravio que le causa el acuerdo de conclusión del referido expediente de queja, el que a continuación se trata: Inicialmente refiere el hoy recurrente, que le causa agravio la resolución por no sometimiento al procedimiento conciliatorio de las personas a quienes se les imputaron los hechos motivo del citado expediente de queja y, además, porque presuntamente se determinó de manera ilegal que quedaba subsistente la presunción sobre un acto de supuesta discriminación llevado a cabo por parte del personal de su representada, señalando que es ilegal y errónea. Sin embargo, en este punto no señala porqué le resulta errónea e ilegal y se limita a realizar una mera manifestación sin exponer argumentos encaminados a controvertir la determinación adoptada, a fin de que esta dirección general adjunta, pudiera emitir un pronunciamiento al respecto. Por otro lado, el recurrente hace el señalamiento del concepto legal de discriminación previsto en el artículo 4 y, posteriormente, transcribe el artículo 5, que señala las conductas que no se consideran discriminatorias, ambos preceptos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y, en la segunda foja de su escrito de inconformidad, precisa que la ley no prevé en ningún momento que exista discriminación por la evaluación personal que tenga una persona frente a determinada situación en función de su criterio personal, sino que requiere de manera taxativa la ejecución de un acto en particular que implique un acto discriminatorio (sic), que se encuentre prohibido por la ley, cuestión que en el caso particular de su representada jamás ocurrió. Ante ello, cabe precisar al recurrente, como se indicó en el considerando ‘3’, que los hechos motivo de la queja se califican en términos del artículo el 67 del estatuto orgánico de este consejo nacional, tal como se mostró el acuerdo que hoy se recurre, es decir, se calificó como un presunto acto de discriminación a la luz de los artículos 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y 3, fracción IV del citado estatuto, que reglamentan el artículo 1o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, la referida ley no prevé casos concretos sino que, señala, cómo se percibe un presunto acto de discriminación; es decir, se analizaron los hechos de la presente queja para determinar si éstos cuentan o no con los elementos de distinción, exclusión o restricción, la causa y el efecto, que son propios de una presunta conducta discriminatoria, y que están entrelazados, es decir, tienen un nexo causal, los cuales se traducen en que la conducta reclamada tiene el efecto de impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, con base en (son los elementos que constituyen la causa) el origen étnico o nacional; sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud; embarazo, lengua, religión; opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra causa análoga. Por ello, si bien es cierto que la ley no prevé de facto que exista discriminación por la evaluación personal que tenga una persona frente a determinada situación en función de su criterio personal, también lo es que ipso jure, y como se desprende del presente expediente, se calificaron los hechos motivo de la queja a la luz de los preceptos citados en el párrafo anterior, como un presunto acto de discriminación, en virtud de que **********, una vez que tuvo conocimiento de que las personas para quienes se solicitaba la reservación eran personas indígenas, presuntamente les negó la posibilidad de acceder a los servicios del citado hotel, no obstante que se había comunicado telefónicamente para confirmar la disponibilidad de habitaciones. Lo que se vinculó con los derechos de las personas indígenas que deseaban hospedarse en dicho hotel a no ser discriminadas, ello está previsto, entre otros, en los artículos 1o., párrafos primero y tercero y 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, incisos a), b) y d), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 1, 2, 3, numeral 1 del Convenio (No. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 1, 11, numerales 1 y 3, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, y 9, fracciones XXII, XXIV, XXV, XXVIII y XXIX de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Así como en los artículos 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Por lo anterior, contrario a lo que manifiesta el recurrente, se realizó presuntamente la ejecución de un acto en particular que implicó un presunto acto de discriminación, como se ha explicado, realizándose supuestamente una distinción a este grupo de personas por ser indígenas, vinculándose con los derechos citados en el párrafo anterior; por tal motivo, se reitera que se calificaron los hechos como un presunto acto de discriminación, además de que el hoy recurrente no aportó algún medio de convicción para demostrar lo contrario, es decir, que los hechos ocurrieron de forma diversa. Por otro lado, refiere el recurrente que se les brindó el mismo trato que se le brinda a cualquier otro cliente que habla al teléfono de reservaciones y servicio al cliente de ********** (sic); sin embargo, de las constancias que obran en el expediente de queja **********, se reitera que no se aprecia o se aportó algún documento, grabación telefónica de la llamada realizada por ********** y **********, o cualquier otro medio que cree convicción en su dicho. Asimismo, menciona **********, que esta autoridad tenga presente la manera en que funciona el ‘call center’ de **********, según se expresó dentro del expediente administrativo (sic); sin embargo, de la revisión del expediente de queja **********, de ningún escrito o constancia se desprende que se haya argumentado que funcionaba de tal forma, y suponiendo sin conceder que se refiera al texto: (se transcribe), al cual hace referencia en la respuesta que se recibió en este consejo nacional el catorce de septiembre de dos mil diez, no se puede advertir que funciona de tal manera, pues el recurrente no aportó algún medio de convicción respecto a este punto. En este tenor, en la citada respuesta del catorce de septiembre, así como en su escrito de inconformidad, el hoy recurrente narra la forma de operación en que se realiza una reservación en el hotel **********; sin embargo, de las constancias que obran en el citado expediente de queja, se reitera que no se desprende algún medio de convicción para poder determinar que se hace de esa forma, por tal motivo, sólo se puede manifestar que se presume dicha forma de operación, y a éste le corresponde demostrarlo, como se apreciará más adelante. De lo anterior, el mismo **********, manifiesta en su escrito de inconformidad que dicha forma en que se realiza una reservación en el hotel **********, es un hecho notorio, y cita la siguiente jurisprudencia: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’ (la transcribe y cita datos). De la jurisprudencia que cita la parte recurrente, se señala que: ‘... Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; ...’. Es por ello que la forma de operación en que se realiza una reservación en el hotel **********, no pareciera ser notorio, ya que no pertenece a un conocimiento humano e indiscutible, ya que posiblemente cada empresa o compañía tiene una forma de operar distinta, a través de un reglamento, lineamientos o políticas, o bien, la forma de capacitación al personal para realizar dicha actividad, ya que pareciera que no todas las empresas en las que se realiza alguna reservación operen en la misma forma que el hotel **********; y tampoco es un hecho que pertenezca a la vida pública actual, que cualquier persona tenga el conocimiento y asimismo las condiciones para saber cómo se opera una reservación en dicho hotel. Ante ello, también cita la siguiente jurisprudencia, la cual refiere: ‘HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS.’ (la transcribe y cita datos). En este tenor, en el mismo criterio que emitió el Máximo Tribunal, y que hace valer el hoy recurrente, señala que un hecho notorio no significa conocimiento efectivo del mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera por parte de la mayoría de aquéllos y, además, persiste manifestando dicho criterio y contradiciendo la postura del recurrente, ya que la notoriedad no radica en que el conocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculo social del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que se sigue que, en ese caso, los Jueces están imposibilitados para introducirlo a la litis, a manera de hecho notorio. Es por ello que no pareciera que la forma de operación en que se realiza una reservación, y que se decide en un sistema computacional que está programado para bloquear habitaciones en el hotel **********, es un hecho notorio. Por otro lado, precisa **********, gerente general del hotel **********, que resulta notoria y evidente la imposibilidad de detectar el origen étnico o nacional, sexo o edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición de la persona que solicita una reservación en el centro de atención telefónica, enfatizando en que se encuentra conectado a un portal de Internet para que se realice el bloqueo de habitaciones, es también por ello, que no pareciera un hecho notorio la forma en que se realizan dichas reservaciones aunado a que tampoco se presume como un acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social. No obstante, el recurrente no demostró que dichas habitaciones fueron cubiertas o bloqueadas para discernir que los hechos, motivo de la queja ocurrieron de forma diversa. También refiere el recurrente que no es una persona física quien decide quién se hospeda o quién no, e insiste que el bloqueo de habitaciones ocurre como consecuencia del pago de la misma y no de una decisión basada en el origen étnico nacional, sexo o edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo; lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición. No obstante lo anterior, cabe señalar que la forma en que se realizan dichas reservaciones en el citado hotel, no pareciera ser notoria y, además, que de las constancias que integran el expediente de queja **********, no se demostró tal situación; es por ello que los hechos motivo de la queja fueron calificados como un presunto acto de discriminación, ya que no se demostró tal situación y tampoco la forma de operar sus reservaciones del hotel **********; como pudo haber sido manual, lineamiento, política del hotel, o bien, cualquier otro medio que cree convicción para que hubiera demostrado su dicho dentro del trámite del expediente. En este tenor, tampoco aportó alguna grabación que se pudiese habe
realizado en la reservación que efectuó **********. Asimismo, señala el hoy recurrente lo siguiente: ... no puede pasarse por alto, que el ejecutivo de ventas de **********, ********** le comunicó a ********** que lamentablemente alguien más había cerrado una negociación que se tenía previamente por un volumen de treinta habitaciones ya que había realizado el pago primero, pero en ningún momento se le negó al cliente reservar un número inferior de habitaciones o, inclusive, optar por reservar el mismo número de habitaciones en diversa fecha, puesto que era totalmente viable que las reservará en ese momento y bloquearlas mediante el pago que hiciera de las mismas, lo cual no sucedió por causas imputables a **********, y no al personal de mi representada; sin embargo, lo anterior tampoco fue demostrado por personal del **********; por lo que en la misma tesitura se presume tal hecho, sin que cree convicción de lo que narra el hoy recurrente. Posteriormente, cita la jurisprudencia 81/2004, señalando textualmente que guarda armonía con lo hasta aquí expuesto la jurisprudencia: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (la transcribe y cita datos). Sin embargo, de lo anterior el recurrente no explica las razones y motivos, es decir, no realiza un análisis o argumentos por los cuales considere que guarda armonía lo que expuso en su escrito de inconformidad con dicha jurisprudencia, por lo que esta dirección general adjunta está imposibilitada para manifestarse al respecto. Lo que sí se aprecia en la misma jurisprudencia es que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. No obstante, de dicha jurisprudencia se desprende por analogía el objetivo de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 1, el cual señala: ‘Artículo 1.’ (se transcribe). Aunado a que el principio de igualdad consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones similares; o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en contextos dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Por otro lado, manifiesta el recurrente que la forma en que se atendió la solicitud a **********, tercera perjudicada, fue contestada y tratada de la misma manera que se hace con cualquiera de sus clientes, siguiendo sus lineamientos y políticas de la empresa que se encuentran perfectamente ajustadas a la legislación vigente; sin embargo, cabe reiterar que en el presente expediente de queja no se encuentra alguna constancia que acredite el dicho del hoy recurrente, aunado a que no aportó algún medio de convicción para acreditar tal situación y, además de que no creó convicción de que dicha reservación hubiera sido cubierta por otra persona con anticipación y que ese fue el motivo para no completar la reservación de **********. Asimismo, cita **********, gerente general del **********, la siguiente tesis: ‘IGUALDAD, PRINCIPIO DE. EL ARTÍCULO 470, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe y cita datos). No obstante lo anterior, el recurrente no explica las razones y motivos, es decir, no realiza un análisis o argumentos por los cuales considera que resulta aplicable la citada tesis aislada, o bien, expresa el razonamiento que permita establecer el criterio que las mismas contienen o que cobra plena aplicación, por lo que esta Dirección General Adjunta está imposibilitada para manifestarse al respecto. Cabe citar las siguientes tesis aisladas y jurisprudencia, por analogía: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA.’, ‘AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE CITA DE JURISPRUDENCIA.’ y ‘JURISPRUDENCIA, CITA SIMPLE DE LA. NO CONSTITUYE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROPIAMENTE DICHOS.’ (las transcribe y cita datos). Por otro lado, cabe señalar al hoy recurrente que después de la revisión del acuerdo de conclusión y de las constancias que integran el presente expediente, no se desprende que la directora de quejas haya emitido alguna consideración, o bien, haya determinado un acto de discriminación en dicho acuerdo; la anterior afirmación la realizó el recurrente de la siguiente manera: (se transcribe). Ahora bien, el mismo recurrente entra en contradicción, ya que refiere que se determinó en el expediente de queja un acto de discriminación, y después manifiesta que le agravia el señalamiento de un presunto acto de discriminación; lo que sí realizó la directora de quejas, es que estimó la presunción de los hechos en el acuerdo que se recurre, por personal del **********, y no así un acto de discriminación, ya que la presunción de violación de los derechos humanos y/o garantías constitucionales, en este caso el derecho a la no discriminación de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas, fueron presuntamente vulnerados; por tal motivo, se analizaron las constancias que integran el expediente **********; sin embargo, atendiendo a que personal del **********, no aportó algún documento o prueba que acredite o cree convicción de su dicho, la citada directora hizo alusión a los hechos motivo de la queja, es decir, al presunto acto de discriminación. Lo cual no le causa agravio a su representada, pues no se determinó un acto de discriminación en el acuerdo de conclusión, además de que la causa por la cual fue concluido el referido expediente, fue por no sometimiento al procedimiento conciliatorio. Esto no le agravia, pues en ningún momento, de la lectura del acuerdo de conclusión, se percibe que haya emitido la directora de quejas un razonamiento determinando que su representada haya emitido un acto de discriminación; ya que lo que hace la citada directora, es tener presentes los hechos motivo de la queja, de la siguiente manera: (se transcribe). De la misma forma, la directora de quejas determinó que persistía el presunto acto de discriminación, ya que se reitera que personal del **********, no aportó algún medio de convicción para determinar que los hechos ocurrieron de forma diversa, como pudiese haber sido probablemente la grabación de llamada, las políticas de su representada, lineamientos internos, manual del funcionamiento para realizar alguna reservación, o bien, cualquier otro medio que haya creado convicción de que los hechos motivo de la queja ocurrieron de forma diversa. Cabe hacer el señalamiento, que dicha información o documentación se encuentra en poder del hoy recurrente, y que en ningún momento aportó, para acreditar su dicho; por tal motivo, no era factible que dicha información la presentara este consejo y/o cualquier otra persona. Asimismo, el hoy recurrente refiere lo siguiente: (se transcribe). Al respecto, el hoy recurrente no refiere cuáles constancias, ya que del mismo expediente se desprende que el único escrito que aportó y que fue recibido en este consejo el catorce de septiembre de dos mil diez, no agregó algún documento que acreditara su dicho, o que creara convicción de que los hechos ocurrieron de forma diversa, ya que no obra en el expediente prueba fehaciente que contradiga los hechos motivo de la queja. Por otro lado, refiere que debieron aplicar de manera supletoria los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y las tesis, los cuales refieren: ‘Artículo 81.’ y ‘Artículo 82.’ (se transcriben). ‘PRUEBAS.’ y ‘PRUEBA, CARGA DE LA.’ (las transcribe y cita datos). Por otro lado, si bien es cierto que el solo hecho de que tenga carácter singular un testimonio, no es bastante para privar de eficacia a éste, pues tampoco puede afirmarse, a contrario sensu, que todo testimonio singular merezca una fe absoluta, ya que deben tomarse en consideración, al respecto, las circunstancias concretas que concurran en el asunto y la naturaleza de los hechos. Lo cual sucedió en el caso concreto, ya que la directora de quejas no determinó que en el presente expediente se haya dado un acto de discriminación, lo que realizó fue determinar una presunción ante la falta de elementos o pruebas del hoy recurrente, ya que efectuó un análisis de la naturaleza de los hechos, la prueba y la dificultad mayor o menor de su comprobación, para lo que, en su momento, posiblemente pudo haber sido demostrado el dicho del hoy recurrente; sin embargo, no aportó algún medio de convicción para determinar que los hechos motivo de la queja ocurrieron de forma diversa. Por ello, en el personal del Museo Nacional de Antropología no descansaba la carga de probar su dicho. Para robustecer lo anterior cabe señalar, por analogía, la siguiente jurisprudencia: ‘CONFESIÓN, FALTA DE.’ (la transcribe y cita datos). También, de este criterio se advierte que cuando el conjunto de circunstancias de una presunción contra un inculpado, en este caso de su representada, ésta debe de probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, como lo es en el caso concreto, ya que el hoy recurrente sólo procedió a negar los hechos sin aportar algún medio de convicción, que demostrara lo contrario, pues al admitir como válida la manifestación unilateral del hoy recurrente, o del personal del **********, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional, y como refiere la misma tesis de jurisprudencia, facilitaría la imposibilidad de cualquier persona física o moral, lo que provocaría de manera ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación de la negación del hecho. Es por ello que la directora de quejas no erró como lo refiere el hoy recurrente, al determinar que le correspondía a su representada aportar los elementos suficientes para crear convicción de que los hechos motivo de la queja ocurrieron de forma diversa. Por tal motivo, y como se ha explicado, no contravino los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, tampoco la citada directora pasó por alto los artículos 75 y 76 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ya que dichos preceptos refieren: ‘Artículo 75.’ y ‘Artículo 76.’ (se transcriben). Como se aprecia de dichas normas, se desprende que la resolución debe estar apegada a las constancias que integran el expediente, y serán valoradas de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan crear convicción, y es por ello que la directora de quejas valoró que el hoy recurrente no aportó algún medio de convicción para demostrar su dicho, aunado a que, en la resolución que hoy se recurre, tampoco se hace manifestación alguna, de que su representada cometió un acto de discriminación, sino por el contrario, sólo se presume dicha conducta. Por otro lado, en el mismo escrito por el cual se inconforma **********, gerente general del **********, hace el señalamiento que presuntamente sólo se contaba con treinta habitaciones, debido a que habían sido bloqueadas para un grupo diverso con el que se había cerrado una negociación. Por ello, y como se ha explicado anteriormente, al contar con dicha información el hoy recurrente y no aportaría (sic); era imposible para el personal del Museo Nacional de Antropología, acreditar dicha situación, ya que en su representada recaía demostrar que los hechos motivo de la queja ocurrieron en forma diversa. No obstante de todo lo anterior, el recurrente contó con el momento para ofrecer pruebas y con ello acreditar su dicho, o bien, para aportar cualquier medio de convicción para determinar que los hechos motivo de la queja ocurrieron de forma diversa; sin embargo, no fue así. Esto se aprecia del artículo 101 del estatuto orgánico de este consejo nacional, el cual refiere: ‘Artículo 101.’ (se transcribe). Por último, también refiere el recurrente que se extralimitó la directora de quejas en sus facultades, en los siguientes términos: (se transcribe). Ahora bien, en primer término, como se desprende del acuerdo de conclusión del expediente de queja **********, la directora de quejas no se extralimitó en sus facultades, ya que actuó conforme a la normatividad aplicable de este organismo, ya que su representada, al no someterse al procedimiento conciliatorio, la citada directora emitió el acuerdo de conclusión correspondiente, tal y como se desprende del extracto del referido acuerdo, el cual refiere: (se transcribe). En este tenor, cabe citar literalmente lo que refiere el artículo 109, del estatuto orgánico de este consejo: ‘Artículo 109.’ (se transcribe). Como se aprecia de dicho artículo y del acuerdo de conclusión, la directora de quejas concluyó el expediente con fundamento en el artículo 109, fracción XI (se transcribe). Cabe señalar al recurrente, que dentro de las XIV (sic) fracciones del multicitado artículo, se aprecia en la causal XII, que podrá concluir un expediente cuando se trate de un presunto acto de discriminación; sin embargo, esto no ocurrió, ya que la directora de quejas se apegó a las hipótesis previstas en el citado artículo, y como consecuencia emitió el acuerdo de conclusión con fundamento en el artículo 109, fracción XI. Por tal motivo, no se extralimitó en sus facultades, como lo pretende hacer ver el recurrente. Por otro lado, se reitera que la directora de quejas no se manifestó respecto a la existencia de un acto de discriminación, y sólo enfatizó que al no haberse aportado algún medio de convicción por parte del recurrente, se presume dicha conducta, ya que contó con el momento para aportar las pruebas que considerara pertinentes y desvirtuar los hechos motivo de la queja a través de cualquier medio de convicción, y no lo realizó. Asimismo, no origina un perjuicio a su representada, ya que también, el hoy recurrente no refiere porqué podría ser utilizada en forma posterior en su contra tal determinación. Es decir, no señala el agravio directo que le causa la emisión del acuerdo de conclusión y cómo podría ser utilizado. Continúa manifestando el recurrente, que la directora de quejas no expresó los razonamientos por los cuales consideró que la presunción del acto de discriminación aún subsistía, lo cual es una aseveración errónea del recurrente, ya que la citada directora sí manifestó en el acuerdo de conclusión la razón por la cual expresó tal situación; ello se observa de lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior se aprecia que la directora de quejas sí expresó la razón por la cual consideró la presunción del acto de discriminación, ya que fue porque personal de ********** no aportó elementos suficientes para generar convicción en este consejo acerca de que los hechos se suscitaron de forma diversa a lo expuesto por el personal del Museo Nacional de Antropología. Cabe señalar que la discriminación se perfila como una situación de marginación sistemática, histórica y profundamente arraigada en un momento dado y en una determinada sociedad, que incide sobre ciertos colectivos de personas, o bien, por razones derivadas de opciones legítimas de todo ser humano, o por concurrir en ellos rasgos inseparables de la persona, sobre cuya pervivencia ésta no tiene ninguna posibilidad de elección. Ahora bien, en este tenor el recurrente cita la siguiente tesis de jurisprudencia, señalando lo siguiente: ‘... pues es de explorado derecho que para que pueda existir una presunción, es necesario que el convencimiento de la autoridad resolutora este razonado, es decir, que las motivaciones que lo han llevado a fallar en cierto sentido sean tales, que se consideren aptas para engendrar igual convencimiento en otros hombres capaces de discernir en la toma de decisiones prudentes y justas, lo cual en la especie no aconteció.’. Guarda armonía con lo anterior, ... (sic). ‘PRESUNCIÓN GRAVE.’ (la transcribe y cita datos). Sin embargo, no señala porqué considera que no esté razonado el acuerdo que emitió la directora de quejas, ya que de las constancias del expediente de queja se desprende que no hay algún documento o prueba que haya aportado el hoy recurrente para desvirtuar los hechos motivo de la queja; por el contrario, la directora de quejas se apegó a las constancias para determinar tal situación, además de los que la llevaron a determinar la conclusión del expediente por no sometimiento al procedimiento conciliatorio; sin embargo, el recurrente no manifestó por qué considera lo contrario. Y no hay que olvidar que el fallo que emitió la citada directora en el presente expediente de queja, fue concluirlo por no sometimiento al procedimiento conciliatorio por parte del personal del **********, es decir, por no sometimiento al procedimiento conciliatorio de las personas a quienes se les imputaron los hechos motivo de queja. Respecto a esto último, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas, y deberán calificarse de inoperantes. En este tenor, los argumentos deben expresar en cada uno de los agravios, cuál es la parte de la resolución que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar mediante algún argumento o razonamiento el concepto por el cual fue infringido. Por ello, al realizar afirmaciones sin sustento, que desvirtúen la fundamentación y motivación, del acuerdo que hoy se recurre, son aplicables también las siguientes jurisprudencias, por analogía: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ y ’CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR.’ (las transcribe y cita datos). Por tanto, cabe señalar que del análisis de las constancias que integran el expediente de queja en que se actúa y del acuerdo de la referida conclusión, en concordancia con el anterior análisis vertido en el presente considerando, la parte recurrente no aportó las pruebas que desvirtuaran la presunción del presunto acto de discriminación de los hechos motivo de la queja; es decir, el particular presuntamente responsable no aportó el medio de prueba que comprobará o que acreditara de manera fehaciente que los hechos ocurrieron de forma diversa. Asimismo, tampoco se puede determinar que la directora de quejas se extralimitó en sus facultades por los motivos y razones expuestos en este considerando." (fojas 39 a 84 del juicio de nulidad).
4) La resolución acabada de relacionar fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por **********, a través de su gerente general, tocándole conocer del asunto a la Décima Sala Regional Metropolitana, donde quedó registrada bajo el número **********, resuelto mediante la sentencia de dieciocho de enero de dos mil doce, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, cuyo estudio se llevó a cabo a partir de los argumentos expuestos por la entonces actora en el único concepto de anulación propuesto, así como lo señalado por la autoridad al contestar la demanda, en el que la juzgadora determinó que aquél resultaba infundado, concretamente porque en términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, quien afirma está obligado a probar y, en el caso particular, la carga probatoria recae en **********, dado que su negativa de haber cometido una conducta discriminatoria implica la afirmación de que se condujo en forma debida, por lo que debía acreditar tal extremo, máxime cuando el hecho que sustenta la sanción impuesta es la cancelación de habitaciones previamente apartadas, sin justificación alguna; además agregó:
"... Ahora bien, un acto discriminatorio requiere, como elemento jurídico para su actualización, la realización de hechos concretos, que en el caso la CONAPREV (sic), al emitir el oficio **********, de veintinueve de marzo del dos mil once, concluyó que ocurrió tal discriminación, pues las manifestaciones que refiere en el presente juicio ya fueron planteadas ante la autoridad demandada, sin que haya aportado prueba alguna para sustentar sus afirmaciones, es decir que no cometió la conducta sancionada. En efecto, de la propia resolución impugnada se aprecia que la autoridad emisora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 del Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, calificó la queja presentada por el Museo Nacional de Antropología como un presunto acto de discriminación, y abrió una etapa de conciliación otorgándole al hoy actor un plazo de cinco días para realizar manifestaciones y ofrecer pruebas. El actor del presente juicio de nulidad, en un primer momento aceptó someterse al procedimiento de conciliación, pero posteriormente sólo dio evasivas en cuanto a no dar una disculpa a las personas agraviadas, ni poner una placa con la leyenda ‘en este hotel no se discrimina’, y en el recurso de revisión realizó diversas manifestaciones, pero no acreditó las mismas."
De donde entonces se obtiene que, contrario a lo afirmado por el impetrante de garantías, al dictar la sentencia reclamada la Sala Fiscal no llevó a cabo interpretación de precepto legal alguno, pues esto ocurre cuando el texto normativo no es suficientemente claro, llevando a inquirir sobre su contenido gramatical y jurídico para de ahí, desentrañar su sentido hasta estimar si se aplica a la situación no prevista en la ley; lo mismo ocurre cuando amplía su contenido para dar un significado igual al pretendido por el legislador; es decir, hace la reconstrucción de su espíritu, pensamiento y voluntad para obtener los motivos predominantes que originaron la norma, los fines a que tiende y así determinar el alcance y significado de las expresiones que integran su texto; aspectos que no fueron realizados, en el caso particular, por la juzgadora.
En efecto, como se desprende de la relación hecha en párrafos precedentes, las razones por las cuales la Sala Fiscal declaró infundado el argumento expuesto por la entonces actora respecto de la carga probatoria, radicó en que la negativa de haber llevado a cabo la conducta sancionada, a saber, que realizó un presunto acto de discriminación, implica una afirmación de haberse conducido en forma debida, por tanto, correspondía precisamente a ella probar que no actuó en los términos reprochados; pero, además, porque los argumentos con los cuales pretendía la nulidad de los actos reclamados ya habían sido planteados ante la autoridad demandada, sin que hubiese aportado prueba alguna para demostrar que no cometió actos presuntamente discriminatorios.
Conclusión que se considera ajustada a derecho, y a fin de explicarlo es necesario partir de que el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de no discriminación, la cual prohíbe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de género y edad, condición social, religión o cualquiera otra análoga que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 4, establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
En la inteligencia de que este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades, sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares; por tanto, éstos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que tenga como resultado la discriminación por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución.
Y la forma en que puede ser exteriorizada es muy amplia, pudiendo cometerse mediante un actuar, una omisión o, incluso, a través de la palabra; de ahí que a fin de poder determinar si en cada caso particular se cometieron presuntos actos de discriminación, en términos de la ley reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, se deberá atender a las reglas del procedimiento que contemplan los numerales 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."