AMPARO DIRECTO 445/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 445/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

Xiv Publicación De Un Informe Especial

En el caso particular, como se desprende de la relación de constancias efectuada en párrafos precedentes, la directora general adjunta de Quejas y Reclamaciones, dictó acuerdo de conclusión en el expediente de que se trata, donde resolvió:

"De las constancias que obran en el expediente, se desprende que a pesar de haber gestionado con la licenciada **********, directora de Servicios a Franquicias, con **********, director de Finanzas y del Área Legal, con **********, gerente de Programas de Mercadotecnia y con **********, gerente general del **********, todos ellos trabajadores de la empresa **********, resolver satisfactoriamente el presente expediente, privilegiando la conciliación, lo que se había aceptado en un primer momento, posteriormente dieron evasivas para dar respuesta respecto de la colocación de la citada placa, pues a pesar de haberles realizado la solicitud para reconsiderar su colocación, tanto vía telefónica como por correo electrónico, **********, representante legal de la citada empresa ni algún otro empleado del área legal se contactó con personal de este organismo para dar su respuesta, a pesar de que ********** indicó que dicha solicitud ya estaba en poder de **********, aunado a que la licenciada **********, reiteró su postura de no dar una disculpa a la parte agraviada; por ello, se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 81 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 106 y 108 del Estatuto Orgánico de este consejo.-En consecuencia, con fundamento en el artículo 109, fracción XI del estatuto orgánico de este consejo, considérese el presente asunto como concluido por no sometimiento al procedimiento conciliatorio de las personas a quienes se les imputaron los hechos, motivo de queja."

Y en observancia a los artículos 106 y 108 invocados, así como al 45 de la ley de la materia, emitió las providencias que consideró necesarias, para finalmente concluir: "... Por otra parte no obstante la conclusión del expediente queda subsistente la presunción sobre el acto de discriminación, pues el personal de **********, no aportó elementos suficientes para generar convicción en este consejo acerca de que los hechos se suscitarán de forma diversa a lo expuesto por el personal del Museo Nacional de Antropología." (fojas 47 reverso a 48 del expediente de queja).

Por tanto, resulta ineficaz el argumento a través del cual el peticionario de garantías refiere que el numeral 109 acabado de citar, establece de forma limitativa cuáles son las únicas resoluciones con las que puede concluir un procedimiento de queja, mismas que se excluyen entre sí y no pueden invocarse de manera conjunta, sin que se enliste la confirmación de un acto de discriminación y, a lo más la comisión podrá concluir tal procedimiento conforme a la fracción XII, "Por tratarse de un presunto acto de discriminación"; de ahí que si la demandada en el juicio de nulidad resolvió concluir el procedimiento de queja de que se trata, fundándose en la fracción XI del numeral acabado de citar, es decir, por "no sometimiento al procedimiento conciliatorio", resultaba contrario a derecho que la Sala responsable confirmara la resolución del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, consistente en que: "... no obstante la conclusión del expediente queda subsistente la presunción sobre el acto de discriminación, pues el personal de **********, no aportó elementos suficientes para generar convicción de este consejo acerca de que los hechos se suscitaron de forma diversa a lo expuesto por el personal del Museo Nacional de Antropología, ya que no existe una presunción legal en favor de éste, sino una presunción de admisión del procedimiento, decretada con base en dos fracciones del invocado numeral 109."

Ello es así, dado que en el caso particular no se aplicaron dos de las fracciones previstas en el numeral en comento, únicamente se dio por concluido conforme a la fracción XI, es decir, por el no sometimiento al procedimiento conciliatorio, y la determinación de la subsistencia de la presunción sobre el acto de discriminación, no es más que una consecuencia lógica de los términos de la propia determinación, pues si la ahora quejosa omitió aportar las pruebas para acreditar su versión sobre los hechos, y así demostrar que no incurrió en presuntos actos de discriminación, evidentemente no era posible que desapareciera el origen del procedimiento de queja y su resolución.

De ahí que si justamente el inicio del procedimiento de queja fue la calificación de que se cometieron presuntos actos discriminatorios por parte del personal que labora para la empresa quejosa, en el caso no se trata, como lo refiere su representante legal, de una presunción en favor del Museo Nacional de Antropología, sino de la preexistencia del acto que dio inicio a tal procedimiento, máxime que la queja de que se trata fue tramitada de oficio por la autoridad y no a petición de parte.

También resulta infundado el segundo concepto de violación donde la quejosa expone que la transgresión a sus garantías individuales es consecuencia de que la Sala responsable no se pronunció sobre lo manifestado en el apartado II del concepto de impugnación único de la demanda inicial del juicio contencioso administrativo, siendo de vital importancia analizar el artículo 4 de La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el cual define lo que debe entenderse por discriminación, en relación con el numeral 5 que precisa una serie de conductas que, aunque suponen una distinción entre las personas, no son discriminatorias; concluyendo, que si su mandante ha sostenido que no efectuó ninguna conducta que pueda tildarse de discriminatoria, tal cual la define la propia ley de la materia, entonces no es procedente que dé una disculpa como se le solicitó en el procedimiento conciliatorio, porque sería tanto como aceptar su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, principalmente si se toma en cuenta que la empresa ********** es socialmente responsable y su sistema de reservaciones está diseñado para que no se discrimine a nadie, sino todo lo contrario, para que todas las personas que quieran hacer una reservación tengan la misma oportunidad de realizarla con éxito, siempre y cuando se cumplan dos requisitos que son lícitos, a saber: que haya disponibilidad de habitaciones y se realice o garantice el pago por la cantidad correspondiente.

Contrario a tal afirmación, la Sala Fiscal, en la parte final del tercer punto considerativo, señaló:

"Del mismo modo resulta infundado el argumento propuesto por el actor en el punto II) en el cual el enjuiciante refiere que es el caso que el ********** o ********** de **********, funciona a manera de call center, por lo que es factible que uno de los operadores cierre una reservación primero que otro en el mismo hotel, bloqueando automáticamente el número de habitaciones de que se trate en el sistema, ya que el cliente que paga primero es quien cierra la transacción y a favor de quien se le separa el número de habitaciones pagadas, pues es la forma de operación de las reservaciones de la cadena de hoteles **********, la cual no está prohibida en ley.-Y que al momento en que se le informó a ********** que en las fechas solicitadas sí existía disponibilidad para albergar a las setenta y cinco personas, dicha circunstancia por sí sola no implicaba que se podía garantizar su reservación hasta en tanto el Museo Nacional de Antropología siguiera el procedimiento indicado para bloquear ese número de habitaciones, la cual no pudo llevarse a cabo pues en ese momento el ejecutivo se percató de que las habitaciones se encontraban bloqueadas."

Alegaciones que también fueron desvirtuadas por la responsable, y confirmadas por este órgano jurisdiccional, dado que la interesada no acreditó en modo alguno los hechos que narró como justificación de su conducta, tal cual se razonó al inicio del presente considerando.

En las relatadas condiciones, al no haber demostrado la inconforme que la Sala actuó en forma indebida, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil doce emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.

Notifiquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, en contra del voto particular del Magistrado presidente, F. Javier Mijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que integran los Magistrados antes mencionados. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.