AMPARO DIRECTO 1167/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1167/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.

Fecha: 24-Ene-2013

I Cuando El Agraviado Desista Expresamente De La Demanda

En efecto, de la disposición anterior se advierte que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando la parte agraviada en el amparo desista expresamente de la demanda.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para tener mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente para desistirse de la demanda de garantías, como en la resolución del sobreseimiento que debe dictarse, al respecto, en los términos del referido artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, toda vez que tiene como finalidad, precisamente, cerciorarse de la identidad de quien se desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició, es decir, debe existir convicción plena sobre la voluntad del quejoso de desistirse de su pretensión inicial.

Tiene apoyo lo anterior, lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2006, por contradicción, de observancia obligatoria, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 295 del Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

"DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.-El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando ‘se tenga por desistido al agraviado en términos de ley’, para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio."

Ahora bien, en la foja 39 del expediente del juicio de amparo que ahora se resuelve, obra el escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil doce, en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado, suscrito por **********, en su calidad de endosataria en procuración de **********, en el que manifiesta su intención de desistirse de la demanda de garantías que dio origen al presente juicio.