AMPARO DIRECTO 1167/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.
Fecha: 24-Ene-2013
Se Transcribe La Parte Conducente
"Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, solicito a su Señoría se me tenga por desistiéndome de la demanda de amparo directo instaurada en contra de la sentencia dictada con fecha 7 de agosto del presente año, por convenir a mis intereses."
Asimismo, en la foja 52 del mismo expediente, obra el acta levantada con motivo de la comparecencia de **********, en su calidad de endosataria en procuración de **********, quien el veintiuno de noviembre de dos mil doce, ante el Juez Cuarto Menor Civil que actuó con la secretaria que autoriza licenciada **********, ratificó el referido escrito de desistimiento. Se transcribe lo conducente:
"En la ciudad de Celaya, Guanajuato, siendo las 11:00 once horas del día 21 veintiuno de noviembre de dos mil doce, compareció en el local de este juzgado, ante el Juez Cuarto Menor Civil licenciado ********** en este partido judicial, que actúa con secretaria que autoriza licenciada **********; la licenciada **********, quien se identifica con cédula profesional número **********, que contiene una fotografía cuyos rasgos fisonómicos coinciden con los del compareciente misma que exhibe en copia simple y que previo su cotejo se devuelve a la compareciente por tenerla a la vista; quien manifiesta que el motivo de su presencia es ratificar el desistimiento de fecha diecisiete de octubre del dos mil doce ..."
Cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 101/2009, determinó que el endosatario en procuración cuenta con facultades para desistirse de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice expresamente porque dada la naturaleza del documento mercantil en que se plasma el endoso en procuración sería materialmente imposible describir todas las facultades otorgadas. Siguiendo esa línea de razonamiento y atendiendo al principio de que quien puede lo más puede lo menos, es válido concluir que si, el endosatario en procuración se encuentra facultado para desistir de la acción de origen, también lo está para desistirse de la de amparo, dado que el juicio de amparo directo constituye un medio de defensa extraordinario que hacen valer las partes con el objeto de protegerse de actos de autoridad que estiman inconstitucionales emanados del juicio ordinario en el que promovieron su acción u opusieron sus excepciones, por tanto, el juicio de amparo directo en materia civil no es independiente del juicio de origen, esto es, no podría subsistir el juicio de amparo con la desaparición del conflicto de origen, por la relación de dependencia de aquél. En criterio de este tribunal, sería incongruente que el endosatario sólo pudiera desistirse de la acción ejercida en el juicio natural, y no así del juicio de amparo por él promovidos. De conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario tiene los derechos u obligaciones de un mandatario, sin limitar o restringir alguna facultad u obligación, entonces, de acuerdo con ese precepto en relación con lo establecido en la jurisprudencia de que se trata, es posible concluir que el endosatario en procuración cuenta con facultades para desistir del juicio de amparo.
La jurisprudencia 1a./J. 101/2009, de que se trata, se encuentra publicada en la página 103 del Tomo XXXI, enero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:
"ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO.-Conforme al precepto citado, el endosatario en procuración, como mandatario del endosante, cuenta con todas la facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, pues dada la naturaleza del documento mercantil en que se plasma el endoso en procuración sería materialmente imposible describir todas las facultades, tanto generales -cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso-, como especiales -desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos-, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común del mandato judicial por ser distinto del mandato conferido al endosatario en procuración, ya que este último se rige por los principios generales del derecho mercantil, pues la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del mismo. Así, el documento mercantil endosado en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, faculta al endosatario en procuración para desistir de la acción o transigir celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello. Entenderlo de otra manera equivaldría a ir en contra de la naturaleza de dicho documento."
Consecuentemente, al haber manifestado la parte quejosa su voluntad de desistirse de la tramitación del presente juicio de amparo, ratificando su petición ante la presencia judicial, es evidente que se cumplieron las exigencias establecidas al efecto por la ley de la materia, así como por la jurisprudencia antes transcrita, en virtud de que existe certeza de que la persona que acudió ante la autoridad responsable es la endosataria en procuración de la quejosa, por tanto, con facultades para desistirse del juicio de amparo y que externó su voluntad de desistirse de la demanda de garantías que presentó.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 33/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 147, Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y contenido siguientes:
"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución General de la República, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad. Lo anterior se encuentra reconocido en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece como una de las causas de sobreseimiento en el juicio el desistimiento de la demanda, que para la misma disposición constituye una abdicación o renuncia del sujeto a que el órgano de control constitucional ejerza su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado, implicando el desistimiento de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento ratificado por el quejoso, actualiza la hipótesis prevista por el mencionado artículo 74, fracción I, a pesar de que se haya externado ante el a quo y con posterioridad a la fecha en que éste dictó la resolución de primera instancia e incluso, a que en contra de tal fallo se haya interpuesto el recurso de revisión, porque el quejoso conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia."
Por consiguiente, procede decretar el sobreseimiento, cuenta habida que la promovente del juicio de garantías se desistió expresamente de la instancia constitucional, cuya hipótesis se encuentra prevista por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.
No es óbice para esta determinación, que el presente asunto no haya sido admitido a trámite pues, del análisis de los artículos 73, 74, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, se colige que el desechamiento de una demanda de amparo directo se realiza de plano y se decreta cuando existe un motivo manifiesto de improcedencia (artículo 177 del citado ordenamiento legal); por otra parte, si existiera una irregularidad en la demanda y transcurriera el término concedido a la quejosa sin que la subsanara, se tendría por no interpuesta (artículo 178 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales) empero, en la especie, dado el trámite efectuado en el presente asunto, no se surte alguno de los supuestos antes mencionados, por lo que es aplicable el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo que establece que procederá el sobreseimiento "cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior" (artículo 73).