AMPARO DIRECTO 4/2013. JUAN CARLOS CAMACHO GUTIÉRREZ. 20 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2013. JUAN CARLOS CAMACHO GUTIÉRREZ. 20 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.

Fecha: 20-Feb-2013

Convenios Características De Los

De ahí que, incluso, los convenios para dar por terminada la relación laboral pueden suscribirlos de común acuerdo solamente las partes, además de que está reservada en favor del trabajador el ejercicio de la acción de nulidad de convenios fuera de juicio por contener renuncia a sus derechos fundamentales, aspecto que contra lo que se afirma, no se actualiza que se le cubrieron diferentes pagos inherentes a la conclusión voluntaria del vínculo laboral, a saber, indemnización de veinte días por año, prima de antigüedad, indemnización de cuatro meses, proporción de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otras, que no tienen efectos indemnizatorios al haber concluido la relación de trabajo por voluntad de las partes, en términos de la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, pues el patrón no tiene obligación de conceder indemnización alguna al no tener responsabilidad en la ruptura de su relación, sin embargo, puede otorgar libremente al empleado una gratificación como reconocimiento a sus servicios, como aconteció en la especie.

Resulta aplicable la tesis número I.6o.T.344 L, emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3175, de rubro:

"GRATIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. LA ACCIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS ES IMPROCEDENTE AL NO TENER EL PATRÓN RESPONSABILIDAD EN SU RUPTURA Y NO ESTAR OBLIGADO A CONCEDER INDEMNIZACIÓN ALGUNA, Y MUCHO MENOS A QUE SE OTORGUE AQUÉLLA CONFORME A DETERMINADA CUANTÍA."(2)

Atento a lo anterior, resulta infundado el séptimo concepto de violación en que argumenta el peticionario de garantías que la responsable, en el auto admisorio de pruebas, desecha bajo el argumento de que no tiene relación con la litis, el informe ofertado con el numeral 7, y que solicitó rindiera esa propia Junta Especial Número 16 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dado que con independencia de los argumentos expuestos por la responsable para no admitirlo, lo cierto es, según se ha visto, que las probables irregularidades en que se incurrió en la elaboración del convenio de treinta de marzo de dos mil nueve, por lo que hace al comisionado designado por la Junta referida, fueron convalidadas por el actor laboral, ahora quejoso, al suscribirlo e imprimir su huella digital sin hacer señalamiento alguno respecto a las deficiencias que ahora expone.

En su quinto y sexto motivos de queja sostiene el peticionario de amparo que en el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil once, al dictar el auto admisorio de pruebas, la responsable desecha la confesional a cargo de la parte demandada, alegando que resulta inútil e innecesario su desahogo, porque no es el medio idóneo para acreditar sus pretensiones; asimismo, desecha la confesional para hechos propios, a cargo de Carlos Fernández González, porque no se le imputa algún hecho propio, que lo anterior trasciende al resultado del juicio, porque se le deja en estado de indefensión.