AMPARO DIRECTO 881/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: HÉCTOR LANDA BÁEZ.
Fecha: 07-Feb-2013
D Jubilación O Retiro
"Artículo 26. La separación de los elementos policiales por incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere la fracción I, del artículo 21 del presente reglamento, será conocida y resuelta por el Consejo de Honor y Justicia en los términos del procedimiento establecido en la ley y la normatividad aplicable.
"El Consejo de Honor y Justicia en los casos previstos en la fracción I, del artículo 21 del presente reglamento, con base en los elementos aportados al expediente, tomando en consideración la hoja de servicios del elemento y escuchando sus argumentos, en caso de que se encuentre acreditada la causa de separación, emitirá resolución correspondiente, ordenando cubrir al elemento una indemnización que será equivalente a 90 días de haberes. El personal que a la fecha de su separación tenga más de un año de servicio, tendrá derecho a recibir el equivalente a 12 días de haberes por cada año de servicio en la Policía de Seguridad Pública del Distrito Federal.
"Para efectos de cálculo de indemnización se considerará el haber que tenía asignado el elemento policial conforme a su grado, riesgo y antigüedad, con base en los tabuladores registrados, más el concepto mensual que en su caso tenía asignado con motivo del servicio."
Del artículo 21 previamente transcrito se desprende que la conclusión del servicio de un integrante de la policía del Distrito Federal es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por separación, destitución o baja; asimismo, la fracción I de dicho numeral señala que la "separación" procede por incumplimiento de los requisitos de permanencia por razones de edad a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (edad límite para la prestación del servicio policial); o por incumplimiento de los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 12, 13, 16, 17 y 19 del mismo ordenamiento legal (incapacidad temporal, parcial y permanente, total y permanente, total permanente o parcial permanente; por no acreditar la evaluación que le sea practicada por el Centro de Control de Confianza en materia de personalidad, salud mental, psicológicas o psiquiátricas; no aprobar los procesos de promoción cuando es convocado, así como la no aprobación del proceso de evaluación de aquella persona que haya sido diagnosticada, por autoridad, como alcohólica).
Por su parte, la fracción II del artículo 21 referido dispone que la "destitución" es procedente por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o por incumplimiento de sus deberes policiales, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario y los principios de actuación policial, a que se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal (principios de actuación de los cuerpos de seguridad pública: esto es, actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen; servir con fidelidad y honor a la sociedad; respetar y proteger los derechos humanos; actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes; no discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo; desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar; observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía; recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito; observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los cuerpos de seguridad pública, entre otras).
Asimismo, la fracción II del precepto analizado dispone que la "destitución" es procedente por incumplir los requisitos de ingreso a que se refieren los artículos 4 y 5 del reglamento (esto es, no reportar en la solicitud de ingreso el contar con la doble nacionalidad o, en ese caso, no presentar el certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores; incumplir el requisito de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, que entre otros motivos se da por haber sido sujeto a proceso por el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, los Juzgados de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal o su equivalente en cualquier entidad federativa, por la comisión de conductas que tratándose de adultos estén tipificadas como delito grave o culposo agravado, aun cuando haya sido exonerado de los cargos; haber sido sujeto a proceso por la comisión de delito doloso grave o culposo agravado, aun cuando haya sido exonerado de los cargos; estar identificado como desertor del servicio por el Ejército Mexicano o la Armada de México; por haber sido destituido como servidor público de alguna institución de seguridad pública por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o falta a los principios de la actuación policial, o presentar documentación falsa).
Además, la misma fracción del mismo dispositivo legal referido señala que son causas de "destitución" el incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 6, 7, 8, 14, 15, 18 y 20 del reglamento (esto es, por no contar con la cartilla liberada; por tramitar o poseer pasaporte vigente expedido a su nombre por otro país; incumplir los requisitos de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, entre los que se encuentran los siguientes: acumular cinco o más correctivos disciplinarios de arresto, por veinticuatro horas o más, cada uno, en un plazo de doce meses; acumular tres o más medidas de apremio consistentes en amonestación, multa o arresto por no comparecer, sin causa justificada, a la audiencia a la que hubiere sido citado legalmente, por autoridad jurisdiccional competente, en un plazo de veinticuatro meses; hacer uso o aprovechar en su beneficio documentos falsos, con el objeto de obtener un servicio o beneficio en la secretaría o de los programas y servicios que otorga el Gobierno del Distrito Federal o federal, o para evitar la aplicación de las consecuencias previstas en la normatividad; suplantar a otro elemento policial en el ejercicio de sus funciones; realizar actividades de prestación de servicios personales, de carácter remunerativo, estando incapacitado total o parcialmente para brindar el servicio policial, conforme a documento expedido por autoridad competente; portar el uniforme o parte de él y llevar a cabo actos o actividades reservadas a policías en servicio activo, estando fuera del servicio; asentar datos falsos, modificar o alterar documentos oficiales de la secretaría o registros de ésta, documentos oficiales o partes policiales, una vez expedidos, aun cuando se realice bajo orden o instrucción de un superior jerárquico; declarar falsamente o cambiar su declaración sobre hechos que le consten en el ejercicio de su encargo y hayan sido manifestados ante autoridad administrativa, ministerial o judicial; abstenerse de presentar la justificación legal a la inasistencia incurrida dentro de las setenta y dos horas siguientes a la comisión de la falta; prestar sus servicios en otra institución de seguridad pública en cualquier entidad federativa, municipal, nacional, o institución de seguridad privada, siendo personal al servicio de la secretaría. Además, la destitución se origina por incumplir el requisito de permanencia por razones éticas y de entorno social, conforme a las evaluaciones practicadas por el Centro de Control de Confianza de la secretaría; por incumplir el requisito de permanencia; por no participar o aprobar los programas de formación, capacitación o actualización profesional; por incumplir el requisito de permanencia por no aprobar el proceso de evaluación toxicológica y porque se niegue, en forma expresa o tácita, a recibir la notificación correspondiente para participar, o se abstenga de presentarse, o habiendo iniciado abandone los cursos de formación, capacitación y actualización profesional a los que sea convocado; las convocatorias para ascenso; las evaluaciones del desempeño policial; las evaluaciones médicas por parte de los servicios médicos de la secretaría; y las evaluaciones del Centro de Control de Confianza de la secretaría).
Por último, la fracción II del artículo 21 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal establece que son motivos para destituir a un miembro de una corporación policial por cualquiera de las causas a que hace referencia el artículo 52 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal (esto es, por faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada; la sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria; por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la ley citada y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los cuerpos de seguridad pública; por incurrir en faltas de probidad u honradez durante el servicio; por portar el arma de cargo fuera del servicio; por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio; por asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo; por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores; por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento; por presentar documentación alterada; por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente injustificados, y por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho).
Por su parte, el artículo 26, segundo párrafo, del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y respecto del cual el quejoso basa su pretensión de que se le paguen doce días por año laborado, señala que el Consejo de Honor y Justicia en los casos previstos en la fracción I del artículo 21 de ese reglamento, con base en los elementos aportados al expediente, tomando en consideración la hoja de servicios del elemento y escuchando sus argumentos, en caso de que se encuentre acreditada la causa de separación, emitirá resolución correspondiente, ordenando cubrir al elemento una indemnización que será equivalente a 90 días de haberes; asimismo, dicho párrafo establece que el personal que a la fecha de su separación tenga más de un año de servicio, tendrá derecho a recibir el equivalente a 12 días de haberes por cada año de servicio en la Policía de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, válidamente puede arribarse a la conclusión de que las causas de separación de la carrera policial, previstas en el artículo 21, fracción I, del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, tienen su origen en diversos motivos a las causas que originan la destitución de un elemento policial, y que se establecen en la fracción II de dicho numeral, las cuales tienen una naturaleza más grave e imputable directamente al elemento policial.
En efecto, el legislador previó, por un lado, como causa de separación cuestiones que son ajenas a la voluntad del elemento policiaco, como son las incapacidades, la edad, razones de salud o médicas, y en diverso aspecto, otras que sí dependen del servidor público, como son el no aprobar los procesos de promoción cuando es convocado, así como la no aprobación del proceso de evaluación de aquella persona que haya sido diagnosticada, por autoridad, como alcohólica, mientras que las causa de destitución son imputables directamente al servidor público, y tienen una naturaleza más grave que impiden que éste pueda seguir desempeñándose dentro de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal.
En ese sentido, si el quejoso fue destituido por haber incurrido en las conductas que prevén los artículo 16, 17, fracciones I, XIII y XVII, 52, fracción III, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, al haberse determinado penalmente responsable por sentencia ejecutoriada que le impuso una pena de dos años de prisión y 50 días multa por el delito de encubrimiento por receptación, es incuestionable que el solicitante del amparo no tiene derecho a recibir el equivalente a 12 días de haberes por cada año de servicio en la policía de Seguridad Pública del Distrito Federal, pues el motivo que originó la conclusión de sus servicios como integrante de la Policía del Distrito Federal fue, como se dijo, la destitución y no la separación, que es la causa para la cual se encuentra reservada dicha prestación.
Corrobora lo anterior la circunstancia de que el día once de noviembre de dos mil diez se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la "Nota aclaratoria a la publicación del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 963, décima séptima época del día 5 de noviembre de 2010", mediante el cual, por un error, se corrigió el que las prestaciones previstas en el artículo 26 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, fundamento en el cual basa la quejosa su pretensión, no pertenecían a la fracción II (causas de destitución) del artículo 21 del ordenamiento legal mencionado, sino a la fracción I (causas de separación); tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
"Nota aclaratoria a la publicación del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 963, décima séptima época del día 5 de noviembre de 2010. En la página 15, el segundo párrafo del artículo 26, dice: ‘Artículo 26. ... El Consejo de Honor y Justicia en los casos previstos en la fracción II, del artículo 21 del presente Reglamento, con base en los elementos aportados al expediente, tomando en consideración la hoja de servicios del elemento y escuchando sus argumentos, en caso de que se encuentre acreditada la causa de separación, emitirá resolución correspondiente, ordenando cubrir al elemento una indemnización que será equivalente a 90 días de haberes. El personal que a la fecha de su separación tenga más de un año de servicio, tendrá derecho a recibir el equivalente a 12 días de haberes por cada año de servicio en la policía de Seguridad Pública del Distrito Federal.’. Debe decir: ‘Artículo 26. ... El Consejo de Honor y Justicia en los casos previstos en la fracción I, del artículo 21 del presente Reglamento, con base en los elementos aportados al expediente, tomando en consideración la hoja de servicios del elemento y escuchando sus argumentos, en caso de que se encuentre acreditada la causa de separación, emitirá resolución correspondiente, ordenando cubrir al elemento una indemnización que será equivalente a 90 días de haberes. El personal que a la fecha de su separación tenga más de un año de servicio, tendrá derecho a recibir el equivalente a 12 días de haberes por cada año de servicio en la policía de Seguridad Pública del Distrito Federal.’"
En consecuencia, aun cuando en la tesis 2a./J. 119/2011, se haya establecido que para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, lo cierto es que la prestación consistente en el pago de los 12 días por año laborado, prevista en el segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no es aplicable al presente asunto por las razones previamente apuntadas.
No es obstáculo a la anterior determinación que el procedimiento administrativo se haya anulado y que, por ende, la destitución haya quedado sin efectos, ya que su nulidad se debió a un vicio formal como fue el que el "Acuerdo de radicación", donde se dio a conocer al accionante los preceptos jurídicos probablemente infringidos, indefectiblemente debió ser emitido por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y no únicamente por el director general del Consejo de Honor y Justicia, sin que en ningún momento se haya desvirtuado o analizado la conducta infractora.
No obstante lo anterior, para obtener la prestación consistente en recibir el equivalente a 12 días de haberes por cada año de servicio en la policía de Seguridad Pública del Distrito Federal, al terminar el servicio policiaco, como se dijo, debe atenderse a la causa que originó la conclusión o terminación del servicio, y si en el caso particular el motivo que deparó que el actor fuera sancionado administrativamente con una destitución, derivó de que ********** fue condenado penalmente con dos años de prisión y cincuenta días de multa, equivalente a $**********, como se desprende de la copia certificada de la sentencia de fecha ********** de ********** de **********, dictada en el expediente número **********, tramitado ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (obra de foja 30 a 58 del legajo de pruebas anexo al expediente principal), resulta incuestionable que no es procedente el pago del concepto referido, ya que la causa de conclusión del cargo no se debió a uno de los motivos de separación previstos en la fracción I del artículo 21 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, respecto de los cuales se tiene reservada la prestación aludida.
Por último, cabe mencionar que aun cuando el procedimiento administrativo sancionador se haya dejado insubsistente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además de que supondría conferir a dicha ley alcances que están fuera de su ámbito material de validez; de ahí que no pueda pagarse una prestación a un elemento policial, derivado de la terminación o conclusión de su cargo, que no se encuentra expresamente prevista para el caso de una destitución.
En otro orden de ideas, el impetrante de garantías manifiesta en su segundo concepto de violación, que la sentencia reclamada le causa perjuicio en razón de que la responsable determinó, como consecuencia de la nulidad lisa y llana, la obligación del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de cubrirle la indemnización de tres meses, así como el pago de las "demás prestaciones" a las que tiene derecho, pero sosteniendo que el pago de dichas prestaciones debían entregarse desde que se le notificó la destitución en su puesto y hasta que se le pagaran, sin tomar en consideración que desde el inicio del procedimiento disciplinario se determinó en su contra la suspensión de carácter preventiva.