AMPARO DIRECTO 881/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: HÉCTOR LANDA BÁEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 881/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: HÉCTOR LANDA BÁEZ.

Fecha: 07-Feb-2013

No Asiste Razón Al Inconforme

En efecto, el Máximo Tribunal del País ha determinado jurisprudencialmente que si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del mismo precepto legal, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.

Que esto es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción XXI de ese mismo apartado.

Por tanto, como el concepto de 20 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Tiene aplicación a lo anterior la siguiente tesis:

"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Esto es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción XXI de ese mismo apartado. Por tanto, como el término de 20 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa." (Novena Época. Registro IUS: 161185. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIV, agosto de 2011. Materia: Administrativa. Tesis: 2a. LXX/2011. Página: 530).

Por otro lado, cabe señalar que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis 2a./J. 119/2011, cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", que para establecer los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, lo cierto es que la prestación consistente en el pago de los doce días por año laborado, prevista en el artículo 26 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no le es aplicable.

Se afirma lo anterior, en razón de que en dicho numeral se prevé el pago de esa prestación sólo en los casos en que la conclusión del servicio del integrante de la policía del Distrito Federal, tenga su origen en una causa de separación, y no en una destitución, como sucedió en este caso.

En efecto, para acreditar lo anterior es oportuno tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 21 y 26 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 21. La conclusión del servicio de un integrante de la policía del Distrito Federal es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por separación, destitución o baja.