AMPARO DIRECTO 881/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: HÉCTOR LANDA BÁEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 881/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: HÉCTOR LANDA BÁEZ.

Fecha: 07-Feb-2013

Sexto Los Conceptos De Violación Son Infundados

A fin de establecer las razones que sustentan lo anterior, resulta oportuno atender a los antecedentes más relevantes.

En ese sentido, por escrito presentado el ********** de ********** de **********, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ********** demandó la nulidad de la resolución de ********** de ********** de **********, por medio de la cual el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal determinó su destitución del empleo, cargo o comisión que venía desempeñando dentro de dicha secretaría.

Dicho asunto correspondió conocerlo a la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quien lo tramitó bajo el número de expediente **********, y por sentencia de ********** de ********** de **********, determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, en los siguientes términos:

"... Esta Sala ha realizado un estudio integral de la demanda y de los conceptos de nulidad expresados por la parte actora, así como del escrito de contestación de demanda rendido por la autoridad demandada, valorando, asimismo, la resolución impugnada, llegando a la conclusión de que resultan fundados los conceptos de nulidad expresados por la parte actora, ya que según se advierte del contenido de la resolución impugnada, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, que confiere competencia al Consejo de Honor y Justicia, como órgano colegiado, para conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurren los elementos policiales, y según se observa de dicha resolución impugnada, y concretamente en el resultando 5, no intervino el Consejo Honor y Justicia, en su carácter de órgano colegiado, en todas y cada una las etapas del procedimiento administrativo instaurado en contra del actor, actualizándose así la causa de nulidad que establece el artículo 127, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que es procedente decretar la nulidad de la resolución impugnada, quedando obligada la autoridad demandada a dejarla insubsistente en el plazo de quince días siguientes a la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, debiendo restituir al actor en los derechos que le fueron afectados y, en consecuencia, deberá serle cubierta la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (foja 71 vuelta).

Inconformes con tal resolución, tanto **********, como el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, bajo los números ********** y ********** (acumulado), respectivamente.

Por sentencia de ********** de ********** de **********, la mencionada Sala Superior determinó, en un primer momento, que el primer agravio planteado por la inconforme en el recurso de apelación número **********, resultaba fundado y suficiente para revocar la sentencia apelada, toda vez que en la sentencia de primer grado no se realizó la necesaria valoración y examen de los argumentos planteados por las partes, ni se vertió argumento coherente mediante el cual se expusieran claramente a las partes las razones que justificaran el sentido del fallo.

Una vez revocada la sentencia apelada, la resolutora asumió jurisdicción y declaró la nulidad de la resolución impugnada, atento a que el acuerdo del inicio del procedimiento administrativo en contra del actor, indefectiblemente debió ser emitido por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de manera que al haber sido firmado únicamente por el director general de dicho consejo, resultaba contrario a derecho.

Así las cosas, a efecto de restituir al actor en el derecho que indebidamente le fue afectado, la Sala de apelación precisó que el Consejo de Honor y Justicia quedaba obligado a restituir al actor en el goce de sus derechos indebidamente afectados, para lo cual debería únicamente dejar sin efectos la resolución contenida en el expediente número **********, de fecha ********** de ********** de ********** y, por lo que hacía a la reincorporación del actor en su empleo, sostuvo que ésta resultaba improcedente debido a que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, que impedía esa reinstalación y, por último señaló que:

"... teniendo en cuenta que el motivo que deparó que el actor fuese sancionado administrativamente con una destitución, derivó de que quedó acreditada la conducta que le fue imputada y que mereció que ********** fuese condenado penalmente con dos años de prisión y cincuenta días de multa, equivalente a $**********, como se desprende de la copia certificada de la sentencia de fecha ********** de ********** de **********, dictada en el expediente número **********, tramitado ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (obra de foja 30 a 58 del legajo de pruebas anexo al expediente principal) es que no procede ordenar el pago al actor de la indemnización constitucional correspondiente ni el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido de sus labores, en tanto que el derecho a obtener la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, dependerá de que el afectado obtenga una resolución en la que se determine que la remoción que le fue dictada no deriva de una conducta ilícita, ya que si la remoción derivó de una conducta ilícita no es procedente que se otorgue la indemnización ni las prestaciones anteriormente referidas. Resulta aplicable el criterio contenido en la tesis I.13o.A.82 A, correspondiente a la Novena Época, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, misma que se transcribe a continuación: ‘INDEMNIZACIÓN. LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES POLICIALES NO TIENEN DERECHO A LA. CUANDO SON REMOVIDOS DE SUS CARGOS POR LA REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA ILÍCITA.’ (se transcribe)." (foja 57 y vuelta del expediente de apelación).

En contra de esta última determinación **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por este tribunal bajo el número de expediente D.A. **********; sin embargo, en auxilio de este órgano colegiado, por sesión de ********** de ********** de **********, el Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, dentro del expediente auxiliar D.A. **********, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para los siguientes efectos:

"Ante la ilegalidad del acto reclamado, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala Superior, prescindiendo de aplicar las razones que extrajo de la tesis I.13o.A.82 A, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelva la cuestión efectivamente planteada, o bien, exponga las razones por las cuales estima que dicha tesis, no obstante interpretar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, vigente de mil novecientos noventa y nueve al dieciocho de junio de dos mil ocho, es apta para sustentar y denegar al quejoso el derecho a la indemnización que reclama." (foja 114 del expediente de apelación).

En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal emitió una segunda sentencia, de fecha ********** de ********** de **********, la cual ahora es combatida, en donde reiteró las consideraciones relativas a la revocación de la sentencia de primera instancia y, una vez hecho lo anterior analizó los conceptos de anulación del accionante, determinando que éstos eran fundados, por lo que declaró la nulidad del acto impugnado, al tenor de las siguientes consideraciones:

a) Que el denominado "Acuerdo de radicación" de fecha ********** de ********** de **********, lejos de ser un simple acuerdo de radicación, de su análisis se desprendía que a través del mismo se dio a conocer al accionante tanto los preceptos jurídicos que probablemente había infringido con la conducta que presuntivamente llevó a cabo, además de que se encontraba ordenando el inicio del procedimiento administrativo en contra del actor, por lo que indefectiblemente debió ser emitido por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de manera que al haber sido firmado únicamente por el director general del Consejo de Honor y Justicia, el mismo era contrario a derecho.

b) De esta manera, la juzgadora sostuvo que si el "Acuerdo de radicación" de ********** de ********** de **********, fue emitido por una autoridad incompetente, era claro que el resto de lo actuado dentro del procedimiento administrativo disciplinario, incluyendo la resolución definitiva impugnada era ilegal al ser fruto de un acto viciado de origen.

c) Expuesto lo anterior, al configurarse la causal de nulidad contenida en la fracción I del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el expediente número **********, de fecha ********** de ********** de **********, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

d) Por otra parte, la resolutora precisó que con fundamento en lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, no procedía la reinstalación del actor en el empleo, cargo o comisión que venía desempeñando, en razón que dicha reforma tuvo como fin el establecer de forma expresa que la remoción de los agentes del Ministerio Público y de los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas y Federación se efectuaría libremente, en los términos que señalen las leyes, reiterándose que bajo ninguna circunstancia procedería la reinstalación o restitución de tales servidores públicos, pues de esta manera, en caso de que llegara a prosperar algún medio de defensa, el Estado debería cubrir una indemnización.

e) Asimismo, la autoridad responsable puntualizó que los conceptos de indemnización y demás prestaciones establecidas en el referido artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistían en el pago de tres meses de su remuneración, así como el pago que va desde la remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios que necesariamente debían estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, desde la fecha en que se hizo del conocimiento de la parte actora la resolución por medio de la cual se le destituyó, hasta el momento en que se cumpliera con el presente fallo.

La Sala sustentó la anterior determinación en las tesis 2a. LXIX/2011 y 2a. LlX/2011, aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se citan a continuación: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." y "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS."

f) En mérito de lo expuesto, la juzgadora concluyó que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada, por lo que quedaba obligada la parte demandada a restituir al actor en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo cual se hacía consistir en ordenar el pago de la indemnización que asciende a un monto de tres meses de la remuneración que percibía el accionante, así como el pago de las demás prestaciones económicas a que tenga derecho, mismas que consistían en el pago que va desde la remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente debían estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, desde la fecha en que se destituyó al accionante, hasta el momento en que se cumpliera con el fallo; sin que en ningún momento procediera la reinstalación, todo ello en términos del tercer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, el quejoso manifiesta en su primer concepto de violación que la sentencia reclamada se emitió en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, pues en la indemnización solamente se incluye el pago de tres meses de salario, cuando ya ha sido determinado por las propias leyes especiales de los policías que dicha indemnización deberá pagarse con tres meses de salario, más doce días por año de servicios.

En ese tenor, el impetrante de garantías aduce que el Alto Tribunal ha sostenido en la tesis 2a./J. 119/2011, que para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes; y es el caso que, en el artículo 26 del Reglamento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se determina el pago de los doce días por año de servicios.