AMPARO DIRECTO 881/2012. 7 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ADELA DOMÍNGUEZ SALAZAR. PONENTE: F. JAVIER MIJANGOS NAVARRO. SECRETARIO: HÉCTOR LANDA BÁEZ.
Fecha: 07-Feb-2013
El Planteamiento Relatado Es Infundado
En efecto, en la sentencia que se reclama, la Sala Superior declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y precisó, a efecto de dar cumplimiento al fallo, lo siguiente:
"... En mérito de lo expuesto y al actualizarse en la especie la causal prevista en la fracción IV del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con fundamento en el numeral 128, fracción II, de la ley orgánica de la materia, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada emitida dentro del expediente administrativo de responsabilidad número **********, emitido con fecha ********** de ********** de **********, en consecuencia conforme lo dispone el artículo 126, fracción IV, de la ley orgánica en cita, se deja sin efectos la resolución en comento, por lo que queda obligada la parte demandada a restituir al actor en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo cual se hace consistir en ordenar el pago de la indemnización que asciende a un monto de tres meses de la remuneración que percibía el accionante, así como el pago de las demás prestaciones económicas a que tenga derecho, mismas que consisten en el pago que va desde la remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, desde la fecha en que se destituyó al accionante, hasta el momento en que se cumpla con el presente fallo; sin que en ningún momento proceda la reinstalación, todo ello en términos del tercer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..." (foja 138 del recurso de apelación).
De la reproducción que antecede se desprende que la responsable precisó los efectos de la sentencia de nulidad, en el sentido de que la indemnización y las demás prestaciones a que tiene derecho la parte actora comprenden desde la fecha en que se destituyó al accionante, hasta el momento en que se cumpla con el fallo de nulidad.
En ese tenor, las consideraciones previamente relatadas se encuentran apegadas a derecho, pues así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación jurisprudencialmente, ya que sobre el tema ha estimado que el enunciado normativo, previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, "y demás prestaciones a que tenga derecho" forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente; de ahí lo infundado del planteamiento analizado. Encuentra sustento lo anterior en la siguiente jurisprudencia:
"SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’ forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado." (Décima Época. Registro IUS: 2001770. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012. Materia: Constitucional. Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.). Página: 617).
En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los argumentos del quejoso, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia pronunciada el diez de octubre de dos mil doce, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relativa al recurso de apelación ********** y ********** (acumulado), por las razones precisadas en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Así, por mayoría de votos del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro y María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de este órgano jurisdiccional autorizada a partir del treinta de noviembre de dos mil doce para desempeñar las funciones de Magistrada de Circuito, de conformidad con el oficio de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal número SEPLE./GEN./015/6410/2012 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce; en contra del voto particular de la Magistrada presidenta Adela Domínguez Salazar, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.