AMPARO DIRECTO 55/2013. 3 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 55/2013. 3 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.

Fecha: 03-Abr-2013

Considerando

VI. Antes de resolver lo conducente respecto a los recién reproducidos conceptos de violación, para mejor comprensión del asunto, conviene reseñar las constancias que integran el expediente **********, pues constituyen los antecedentes del laudo sujeto a análisis, de los que se obtienen los datos siguientes:

° **********, demandó de **********, así como de quien resultara responsable o propietario de la fuente de trabajo, el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, con motivo del despido injustificado del que adujo haber sido víctima, salarios caídos, la devolución de las dos hojas en blanco que firmó como requisito para ingresar a laborar, de uno de abril de dos mil siete, el pago de prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional y las diferencias de las aportaciones, cotizaciones y cuotas al ********** y **********, por el periodo comprendido del uno de abril de dos mil siete, al once de abril de dos mil ocho (fojas 1-2).

° Como hechos para fundar su reclamo, el actor expuso -en síntesis- que el uno de abril de dos mil siete, inició a trabajar con la demandada, en la categoría de oficial eléctrico, con un salario diario base de doscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, una jornada de seis días de labores por un día de descanso y un horario de labores de siete de la mañana a siete de la noche; como requisito para ingresar a trabajar, la patronal le exigió que firmara una hoja en blanco, lo que igual le pedían cada vez que cobraba su salarios; empero, que el once de abril de dos mil ocho, alrededor de las ocho horas, se presentó en las oficinas de las demandadas para reanudar su jornada laboral, y al entrevistarse con el jefe de recursos humanos, éste le dijo que estaba despedido (fojas 4-5).

° Por auto de veintidós de abril de dos mil ocho, la Junta Especial Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Carmen, Campeche, admitió la demanda en comentario, con la que formó el expediente ********** y, entre otras cosas, ordenó el emplazamiento del demandado, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de derecho (foja 7).

° El nueve de septiembre de dos mil ocho, se llevó a cabo la audiencia de derecho y ante la incomparecencia del demandado se tuvo por celebrada la etapa conciliatoria sin resultado favorable; enseguida, se abrió el periodo de demanda y excepciones, donde el apoderado legal del actor ratificó la demanda; en tanto que a la patronal se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; ya en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor hizo uso de tal derecho; mientras que a la demandada se le declaró perdido; por su parte, la autoridad responsable admitió los medios probatorios ofrecidos por la apoderada legal del reclamante, tuvo por verificada la audiencia de ley en todas sus etapas, declaró cerrada la instrucción y turnó el asunto al auxiliar de su adscripción para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (fojas 11-12).

° El nueve de noviembre de dos mil nueve, se dictó el laudo sujeto a examen, en el que se condenó a **********, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad, pero se le absolvió de la devolución de las dos hojas firmadas en blanco y del pago de las diferencias de las aportaciones o cuotas de servicios sociales y vivienda (fojas 20-23).

Hecha esa reseña, es importante señalar que en el particular procede suplir la deficiencia de la queja a favor del impetrante de garantías, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador quien instó la protección constitucional, de modo que, la contienda de origen debe analizarse -incluso- en forma oficiosa, a fin de advertir si existió violación de garantías en perjuicio del quejoso, independientemente de lo combatido en los motivos de disenso, pues tal figura jurídica opera aunque no existan conceptos de violación.

Sustenta lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 39/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 333 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, materia laboral, Novena Época, que establece:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

De igual forma, conviene dejar asentado que en el laudo sujeto a examen se declaró procedente la acción principal planteada por el quejoso y, consecuentemente, se condenó a la demandada a pagarle tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, así como los correspondientes salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

Sobre esa base, como en el laudo reclamado se estableció una condena a favor del impetrante de amparo, entonces, resulta evidente que la decisión -en ese aspecto- favorece a sus intereses, pues se le concedió la prestación principal, las accesorias a éstas y las autónomas relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que reclamó; de manera que, por no advertirse que hubiera existido vulneración a sus garantías constitucionales en tal pronunciamiento, lo resuelto en ese sentido debe quedar intocado, excepto en lo relativo a los salarios caídos y prima de antigüedad.

Por otra parte, consta en el laudo reclamado que la autoridad responsable declaró improcedente la devolución de las dos hojas firmadas en blanco y el pago de las aportaciones, cuotas y cotizaciones a ********** y **********; la primera, porque estimó que el actor no acreditó la existencia de tales documentos; y la segunda, al considerar que tampoco se demostró en la contienda de origen, que la patronal hubiera registrado al trabajador con un salario inferior al que realmente percibía.

Ahora bien, en los motivos de disenso se adujo que tal decisión vulneraba en perjuicio del quejoso, las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, constitucionales, así como los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque:

1) La autoridad laboral valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por el trabajador, pues absolvió a la demandada de la devolución de las dos hojas firmadas en blanco y del pago de las aportaciones y cotizaciones a ********** y **********, sin que la patronal hubiera comparecido a juicio, lo que debió ser suficiente para condenarla al cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas.

2) Con base en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en caso de dudas prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, la autoridad responsable debió condenar a la empresa demandada al pago de todas las prestaciones exigidas.

Los recién resumidos conceptos de violación devienen infundados, al tenor de las consideraciones siguientes.

En efecto, no asiste razón jurídica al quejoso, en el motivo de inconformidad resumido en el inciso 1), pues la absolución decretada por la autoridad responsable respecto a la devolución de las dos hojas firmadas en blanco por el actor, resulta ajustada a derecho.

Lo que se sostiene, porque al partir de la base que tales documentos no forman parte de aquellos cuyo resguardo esté encomendado a la parte patronal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba para acreditar su existencia, pesaba sobre el trabajador, sin que los autos originales demuestren que lo hubiera cumplido.

Es así, pues aunque es verdad que en términos de lo previsto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la fatiga procesal de demostrar la falsedad de los hechos aducidos en la demanda, cuando ésta se le ha tenido por contestada en sentido afirmativo; no debe perderse de vista que la afirmación respecto a la existencia de los documentos cuya devolución solicitó el trabajador, constituye -en sí misma- una presunción legal que debe corroborarse con otro medio de prueba que la haga verosímil.

Ciertamente, es requisito indispensable para la procedencia del reclamo en comentario, que se acredite fehacientemente la existencia de los documentos cuya devolución se solicita, pues de lo contrario podría llegarse al extremo de condenar al demandado a devolver documentos inexistentes, lo que es opuesto a los fines del proceso laboral.

Sin embargo, como los autos originales revelan que las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso, no lograron acreditar la existencia de las hojas firmadas en blanco que reclamó, entonces, es inconcuso que la determinación de la autoridad responsable -al absolver a la demandada de su devolución- resulta ajustada a derecho; y al ser así, válidamente puede sostenerse que la decisión en comentario, no vulnera las garantías constitucionales del impetrante de amparo.

Apoya lo expuesto, la tesis aislada XXXI.16 L, sustentada por este órgano de control constitucional, al resolver los juicios de amparo 801/2009 y 568/2012, en sesiones celebradas el nueve de junio de dos mil diez y dieciocho de octubre de dos mil doce; visible en la página 1248 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, materia laboral, Novena Época, que dice:

"DEVOLUCIÓN DE HOJAS EN BLANCO CON FIRMA O HUELLA DIGITAL DEL TRABAJADOR. AL NO FORMAR PARTE DE LOS DOCUMENTOS CUYO RESGUARDO ESTÁ ENCOMENDADO AL PATRÓN, CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CARGA DE PROBAR SU EXISTENCIA NO OBSTANTE LA PRESUNCIÓN LEGAL POR HABERSE TENIDO CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que corresponde al patrón la carga de la prueba para demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda laboral, cuando ésta se ha tenido por contestada en sentido afirmativo. Ahora bien, si el demandado no compareció a juicio se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por tanto, la Junta debió condenarlo a la devolución de las hojas en blanco que solicitó en su escrito inicial de demanda, toda vez que se tuvo reconocida su existencia; sin embargo, no pasa inadvertido, que es requisito para la procedencia del reclamo que se acredite fehacientemente la existencia de documentos cuya devolución solicita el actor, toda vez que se podría condenar al demandado a la devolución de documentos inexistentes, lo que es contrario a los fines del proceso laboral. En este sentido, las hojas en blanco firmadas y/o selladas con huella digital del trabajador, no forman parte de los documentos cuyo resguardo está encomendado a la parte patronal, de acuerdo con los artículos 784 y 804 de la citada ley, por ende, corre a cargo del trabajador la carga de probar su existencia, sin que obste la presunción legal por haberse tenido contestada la demanda en sentido afirmativo, pues resulta necesario que dicha presunción esté corroborada con algún otro medio de convicción que acredite fehacientemente su existencia, ya que estimar lo contrario, podría hacer nugatoria la condena a su devolución."

Similar situación merece lo determinado en cuanto al pago de las aportaciones, cotizaciones y cuotas a ********** y **********, pues fue correcto que la autoridad responsable decretara su improcedencia, porque no quedó acreditado en los autos originales que la patronal hubiera registrado al actor, ante esas instituciones, con un salario menor al que realmente percibía.

Con la finalidad de sustentar lo aseverado, en principio, es necesario atender lo que establecen los artículos 2o., fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación; 29, 30, 31 y 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 5, 5 A, fracción XVII, 15, fracción III, 39, 39 A, 39 C, 39 D, 40 A, 159, 287 y 304 de la Ley del Seguro Social; así como el 22 y 27 del Reglamento para el pago de cuotas de Seguridad Social que, en ese orden, dicen: