AMPARO DIRECTO 55/2013. 3 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID ALBERTO BARREDO VILLANUEVA. SECRETARIA: JANAI KEREN VALDÉS GÓMEZ.
Fecha: 03-Abr-2013
Reglamento Para El Pago De Cuotas Del Seguro Social
"Artículo 22. Cuando el patrón no determine el importe de las cuotas obrero patronales dentro del plazo señalado en la ley, sus reglamentos, el decreto o convenio de incorporación respectivo, o lo haga en forma incorrecta, el instituto determinará en cantidad líquida las cuotas omitidas y formulará la cédula de liquidación correspondiente.
"Para estos efectos, el instituto podrá utilizar los datos con que cuente, los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, la información contenida en los dictámenes formulados por contador público autorizado, o en base a los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que tiene como organismo fiscal autónomo."
"Artículo 27. El patrón, en términos de la ley, está obligado al pago de las cuotas a su cargo, así como a retener a los trabajadores las cuotas que a éstos les corresponde cubrir y enterarlas al instituto dentro del plazo señalado en el artículo 33 de este reglamento.
"El incumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan, en los términos del título sexto de la ley, el reglamento relativo y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones con el instituto."
El análisis sistemático de los invocados preceptos legales, permite advertir que entre las contribuciones se encuentran las aportaciones de seguridad social, como son, las que tienen obligación de determinar y enterar los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las cuotas obrero patronales que correspondan al Instituto Mexicano del Seguro Social, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de sanciones en términos de lo previsto en la fracción V, párrafo segundo del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, título sexto de la Ley del Seguro Social, el reglamento relativo y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, las que deberá cubrir a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, así como la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación y, para ello, el instituto que corresponda determinará, en cantidad líquida, las aportaciones y cuotas omitidas, que al hacerse exigibles, tienen el carácter de un crédito fiscal.
Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen el carácter de organismos fiscales autónomos y, en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden determinar en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Ley del Seguro Social, como los derivados de las aportaciones y cuotas obrero patronales, cuando los patrones incumplan con enterarlas dentro de los plazos establecidos para ello.
De igual manera, se advierte que el patrón -para determinar las aportaciones y cuotas obrero patronales- debe cumplir con determinadas formas y plazos, sin embargo, en caso de que no cubra oportunamente el importe de las aportaciones o de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto puede determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, a través de los documentos proporcionados por otras autoridades fiscales, en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Lo hasta aquí expuesto, conlleva a determinar que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las cuotas al Seguro Social, son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado, en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituyen organismos fiscales autónomos encargados de prestar los servicios sociales que permitan a los trabajadores satisfacer sus necesidades de habitación digna y decorosa, así como el servicio público de seguridad social, en su orden, investidos de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, por constituir créditos fiscales.
En ese orden de ideas, es posible sostener que el actor carecía de acción y derecho para reclamar el pago de las aportaciones, cotizaciones y cuotas realizadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues al tratarse de aportaciones en materia de vivienda y las cuotas obrero patronales, en su caso, era el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social quienes, mediante el procedimiento correspondiente, legalmente están facultados para exigir del patrón el pago de las aludidas aportaciones y cuotas, en términos de lo dispuesto en los artículos invocados de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del Seguro Social.
Y al ser así, es inconcuso que la determinación de la autoridad responsable de absolver a la patronal del pago de las prestaciones relativas a las aportaciones y cuotas correspondientes a tales instituciones, deviene correcta y, por ende, no vulnera las garantías constitucionales del impetrante de amparo; de ahí lo infundado del motivo de disenso resumido en el inciso 1).
Igualmente, carece de sustento jurídico lo planteado en el concepto de violación resumido en el inciso 2), en el que se adujo que con base en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en caso de dudas, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, la autoridad responsable debió condenar a la patronal al pago de todas las prestaciones.
Es así, pues el principio "in dubio pro operario" contemplado en el precepto legal en mención, sólo es aplicable respecto a la interpretación de normas, sin que sea extensivo respecto a la valoración de pruebas, dado que en la ley de la materia, no existe disposición expresa en ese sentido; máxime que este último acto jurídico, está regulado por su propio apartado.
Dicho en otras palabras, la existencia de la duda a que hace referencia el precepto legal en cita, para la aplicación del principio en cuestión, debe referirse a lo establecido en la propia ley, pero no en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, puesto que la eficacia jurídica de los elementos probatorios depende del análisis que el legislador reservó a la autoridad laboral, según se desprende de lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que la faculta a apreciar los hechos a conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas; de ahí que no sea legalmente admisible sostener que si el trabajador no ofreció pruebas para acreditar su acción, con la interposición de la demanda cuando menos se creó una situación de duda y, ante ello, la Junta debía estar a lo más benéfico al reclamante, porque tal aspecto no está regulado expresamente en el código laboral; y, en esa virtud, es válido sostener que el motivo de inconformidad resumido en el inciso 2), resulta infundado.
Soporta lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 134/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1088 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época, que dice:
"PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.-El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de la misma legislación otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas, los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el propósito de éste consiste en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento."
En cambio, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que al cuantificar las prestaciones obsequiadas al impetrante de garantías, la autoridad laboral erró -únicamente- en la que corresponde a los salarios caídos y prima de antigüedad.
Con la finalidad de sustentar esta conclusión, importa tener en cuenta que el salario que sirvió de base a la autoridad responsable para realizar la cuantificación correspondiente, fue el señalado por el trabajador en la demanda, esto es, el de doscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional ($233.33 m.n.).
Así, respecto a la indemnización constitucional fue correcto que se condenara a la demandada al pago de veinte mil novecientos noventa y nueve pesos con setenta centavos, moneda nacional ($20,999.70 m.n.), pues esta cantidad es la que arroja la multiplicación de noventa -días- equivalente a los tres meses previstos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por el salario en mención.
Lo que igual aconteció respecto a las vacaciones y a la prima vacacional, pues éstas fueron condenadas en términos de lo previsto en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la primera de éstas se obtuvo de multiplicar el salario citado (doscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos) por seis punto un días que correspondían al actor por el tiempo que laboró, lo que arroja como resultado la cantidad de mil cuatrocientos veintitrés pesos con treinta y un centavos ($1,423.31), en tanto que, la segunda de tales prestaciones, equivale al veinticinco por ciento de ese monto, que es igual a trescientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y dos centavos ($355.82).
Como también sucedió con el aguinaldo, pues éste fue cuantificado en forma correcta, esto es, acorde a lo establecido en el artículo 87 de la ley laboral, pues la cantidad de novecientos sesenta y ocho pesos con treinta y un centavos ($968.31), se obtuvo de multiplicar el salario diario del quejoso (doscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos) por cuatro punto quince días que le correspondían por el periodo reclamado (del uno de enero al once de abril de dos mil ocho).
Por lo que hace a los salarios caídos, previstos en el artículo 48, párrafo segundo, de la ley laboral, resulta incorrecta la cantidad establecida por la autoridad responsable, puesto que la multiplicación realizada a los quinientos sesenta y cuatro días correspondiente al periodo comprendido del once de abril de dos mil ocho (en que ocurrió el despido alegado) al treinta de octubre de dos mil nueve (en que se realizó el proyecto de resolución), por el salario diario del trabajador, arroja la cantidad de ciento treinta y un mil quinientos noventa y ocho pesos con doce centavos, moneda nacional ($131,598.12 m.n.), en tanto que la autoridad responsable condenó a la patronal al pago de ciento treinta y un mil cuatrocientos doce pesos ($131,412.00), esto es, a una cantidad inferior a la que corresponde al reclamante.
En cuanto a la prima de antigüedad, también resulta errónea la cantidad a que fue condenada la patronal, pues se advierte que para cuantificarla la autoridad responsable tomó en cuenta el doble del salario mínimo general vigente en la entidad federativa durante dos mil siete, esto es, cuarenta y siete pesos con sesenta centavos, no obstante que, en términos de lo previsto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, así como lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 353/2010, para cuantificar el monto respecto a esa prestación, la autoridad laboral debe tomar como base el salario mínimo general vigente en la época en que nació el derecho del operario a obtener esa prestación, esto es, el de la separación del empleo, en términos de lo previsto en los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.
De ahí que si la relación de trabajo de la que derivó el reclamo principal concluyó el once de abril de dos mil ocho, entonces, el salario mínimo general vigente que debió tomar en cuenta la autoridad responsable para cuantificar la prima de antigüedad era el relativo a esa anualidad y, al no haberlo hecho así, la determinación en ese sentido vulnera la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en perjuicio del quejoso.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2011, publicada en la página 518 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de 2011, materia laboral, Novena Época, que dice:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.-En atención a que la prima de antigüedad es una prestación laboral que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, su monto debe determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al terminar la relación laboral por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, cuyo límite superior será el doble del salario mínimo general o profesional vigente en esa fecha."
Consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, a fin de restituir a **********, en el goce de la garantía que le fue vulnerada, procede concederle la protección constitucional, para que la autoridad responsable deje sin efectos el laudo dictado el nueve de noviembre de dos mil nueve, y sin variar las consideraciones que han quedado firmes, cuantifique de manera correcta el monto que debe pagar la empresa demandada al operario por concepto de salarios caídos por el periodo señalado, con base en el salario diario de doscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($233.33), que fue el que tuvo por acreditado en los autos originales; así como la relativa a la prima de antigüedad, para lo cual, deberá tomar en consideración el salario mínimo general vigente en la fecha en que terminó la relación de trabajo que existió entre el operario y la patronal, esto es, el once de abril de dos mil ocho.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, a través de su apoderada legal **********, contra el laudo de nueve de noviembre de dos mil nueve, dictado por la Junta Especial Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Carmen, Campeche, en el expediente **********; para los efectos precisados en el último considerativo de esta ejecutoria, por los motivos y fundamentos ahí expuestos.
Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno; con testimonio autorizado de esta resolución, regrésense los autos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente David Alberto Barredo Villanueva, José Atanasio Alpuche Marrufo y Mayra González Solís; siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
- Considerando
- Código Fiscal De La Federación
- Artículo Son Obligaciones De Los Patrones
- Ix Las Demás Previstas En La Ley Y Sus Reglamentos
- Xi Las Demás Previstas En La Ley
- Ley Del Seguro Social
- Artículo A Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por
- Iii Determinar Las Cuotas Obrero Patronales A Su Cargo Y Enterar Su Importe Al Instituto
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iii Pensión La Renta Vitalicia O El Retiro Programado
- Reglamento Para El Pago De Cuotas Del Seguro Social