AMPARO DIRECTO 626/2012. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO CIPRÉS SALINAS. SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN MORALES MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 626/2012. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO CIPRÉS SALINAS. SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN MORALES MORALES.

Fecha: 20-Jun-2013

Considero Atinente Al Agravio Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.’ (Transcribe texto, datos de localización y precedentes)."

SEXTO. A criterio de este Tribunal Colegiado, son inoperantes los conceptos de violación transcritos y no se advierten motivos para suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el precepto tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril del año en curso.

En efecto, en el primero de sus conceptos de violación, el apoderado de las quejosas se duele de que la Sala Civil responsable haya estimado que el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, no contempla como condición la transcripción de los hechos contenidos en la demanda y en la contestación pues, esa norma invocada, dice, obliga a dictar una sentencia clara, precisa, exhaustiva, motivada, fundada y congruente con lo deducido oportunamente, por lo cual, considera, no es una facultad discrecional dictar una sentencia en la que se omitan las exigencias que la propia legislación procesal les impone a los juzgadores "... en este caso al Pleno de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia ...", pues dicha responsable debió revocar la resolución apelada o "convertirse" (sic) en las facultades del juzgador a efecto de que dicha sentencia cumpliera con los requisitos antes precisados, bajo el principio de que en donde la ley no diferencia, el juzgador tampoco puede hacerlo y se violaron las garantías de seguridad jurídica y de legalidad de sus representadas, porque al no cumplir el Pleno de la Sala responsable con dictar una sentencia que cumpla con las exigencias del numeral antes citado, se les dejó en estado de indefensión.

Motivo de disentimiento que es inoperante pues, mediante los argumentos que así expone, la parte quejosa omite enfrentar y desvirtuar la consideración medular en la cual, al darle respuesta al primero de los agravios planteados en la apelación, la Sala Civil responsable sostuvo que el Juez de primera instancia no estaba obligado a transcribir en el fallo apelado los hechos de la demanda y de la contestación, porque el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit no contempla esa exigencia y fundamentalmente, porque: "... el solo hecho de haberse omitido en el apartado de debate entre las partes de la sentencia impugnada, la transcripción de los hechos, no violenta los derechos humanos del demandado, toda vez que desde el inicio del juicio se ordenó el emplazamiento a las demandadas, acompañando al efecto copia de la demanda en la que se contienen las prestaciones reclamadas y los hechos en que se sustentan, por lo que desde ese momento, las demandadas tuvieron conocimiento del planteamiento íntegro de la demanda; empero, no comparecieron a juicio a producir su contestación; de ahí que tal situación no hubiese dejado a sus autorizantes en el estado de indefensión de que se duele".

Ello es así, en virtud de que nada dice la parte peticionaria del amparo para denotar ante este Tribunal Colegiado las razones por las cuales, a la inversa de lo considerado por la Sala Civil responsable, el precepto 249 del Código de Procedimientos Civiles de Nayarit sí obligaba al Juez a quo a transcribir en la sentencia de primera instancia los hechos de la demanda y de la contestación; además, tampoco controvierten las quejosas la consideración esencial del tribunal de apelación responsable de que, como desde el inicio del procedimiento, se ordenó emplazarlas con copia de la demanda en la cual se contienen las prestaciones reclamadas y los hechos en que se sustentan, tuvieron pleno conocimiento del planteamiento íntegro de la demanda y, por ello, no se les dejó en estado de indefensión pues, en su lugar, se limitan a sostener, en el concepto de violación a estudio, que fue el tribunal de apelación responsable el que no acató las exigencias contenidas en ese dispositivo legal, con lo cual, ahora le imputa directamente a la ad quem la omisión de la transcripción de los hechos de la demanda y de la contestación, en vez de controvertir las consideraciones de la sentencia definitiva reclamada en las cuales se le dijo que fue correcto que no se hicieran esas transcripciones en el fallo de primera instancia; de ahí que resulte notoriamente inoperante el motivo de disentimiento de que se trata.

En el segundo concepto de violación, expresan las peticionarias del amparo que les agravia el criterio de la ad quem de que fue inoperante su segundo agravio, al no desprenderse que las hubiera dejado en estado de indefensión la manera en la cual se llevó a cabo el emplazamiento.

Lo anterior, dicen, porque no señaló la responsable la forma en la cual sí se llevaron a cabo los emplazamientos conforme a la norma que los regula y únicamente se constriñó a expresar que las diligencias de emplazamiento ordenadas en el juicio especial ejecutivo de origen, se practicaron por el secretario de acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Tecuala, Nayarit, siguiendo los lineamientos del numeral 69 de la ley procesal civil en vigor, pues al no encontrar personalmente a las demandadas ni a su autorizado procedió a entender la diligencia con la persona capaz presente en ese momento y no obstante que en los medios preparatorios a juicio se notificó por medio de **********, quien no se identificó, al no contar con documento alguno para ello, en la diligencia de emplazamiento practicadas en el juicio civil ejecutivo, se notificó a **********, y según se observaba -señaló la responsable- es la misma persona, pudiendo inferirse que en los medios preparatorios proporcionó su apellido de casada y en el emplazamiento los de soltera, pero de acuerdo a su descripción es la misma persona; por lo que al no encontrar presentes a las demandadas, de manera correcta se cumplió con el requisito de dejar el citatorio dentro del término especificado en la fracción III del citado numeral 69 de la ley procesal del ramo, y al no esperar la persona interesada, se practicó el emplazamiento apegado a derecho de manera personal por el secretario de acuerdos, por medio de cédula entregada a la persona capaz que se encontraba en ese domicilio, por lo cual no existía irregularidad en los mismos, ni se violentaron las garantías de seguridad jurídica.

Consideraciones, dicen las quejosas, que violan sus garantías constitucionales, pues la autoridad responsable infirió que el emplazamiento a juicio se llevó a cabo con la misma persona, quien por una parte, recibió notificación como casada y, por otra, fue emplazada como soltera, soslayando la identificación plena de dicha persona sólo con base a inferencias y nunca con la certeza jurídica que debió prevalecer, sin tomar en cuenta el hecho de que no fuera la misma persona y concluyó de forma drástica que de todos modos el emplazamiento se practicó con una persona capaz, quien no se identificó con documento oficial alguno, lo cual deja entrever las irregularidades practicadas en el emplazamiento, violándose sus garantías de seguridad jurídica y de legalidad, porque los emplazamientos están viciados de origen y eso es suficiente, consideran, para otorgarles el amparo y protección de la Justicia Federal.

Concepto de violación que resulta también inoperante, debido a que las quejosas básicamente, se concretan a sostener que el emplazamiento practicado en el juicio especial ejecutivo de origen fue irregular y la Sala responsable no tomó en cuenta que la persona con la cual se entendió la notificación de los medios preparatorios y el emplazamiento de mérito, no se identificó con documento oficial alguno.

Empero, al formular esa aseveración esencial, las quejosas no puntualizan la lesión jurídica cometida en su detrimento, pues no señalan las normas jurídicas específicas violadas por la Sala Civil responsable por el hecho de no haber tomado en consideración las irregularidades del emplazamiento que señalan y las razones por las cuales se les dejó en estado de indefensión por haberse considerado legales esas diligencias de notificación de los medios preparatorios y de emplazamiento al juicio de origen.

Por otro lado, las peticionarias del amparo no formulan objeción alguna en contra de la determinación medular de la Sala Civil responsable, de que al notificarles los medios preparatorios a juicio y al practicarse la diligencia de emplazamiento en el juicio civil ejecutivo, el secretario de acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Tecuala, Nayarit, al no encontrar presentes a las demandadas, de manera correcta satisfizo el requisito de dejar el citatorio dentro del término especificado en la fracción III del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles de Nayarit, y al no esperar las accionadas, practicó los emplazamientos con apego a derecho, por medio de cédulas entregadas a la persona capaz que se encontraba en el domicilio, por lo cual no existía irregularidad en tales diligencias, ni se vulneraron sus garantías de seguridad jurídica.

Ello, porque nada dicen para evidenciar ante este Tribunal Colegiado de Circuito, que el secretario de acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Tecuala, Nayarit no hubiera procedido en la forma indicada por la ad quem responsable, ni expresan los motivos por los cuales dicho servidor público obró en contravención a una norma legal específica por no haber requerido, necesariamente, una identificación de la persona que encontró en el domicilio, luego de que dejó los citatorios de espera a las quejosas, a más de que, como ya se dijo, tampoco mencionan cual o cuales preceptos jurídicos violó la Sala Civil responsable por el hecho de no haberle restado validez a esas diligencias ante la ausencia de identificación mencionada.

En el tercero de sus conceptos de violación, manifiestan las peticionarias que no existe la mínima motivación legal por parte de la autoridad responsable, en la cual expresara los motivos esenciales, razones particulares o circunstancias esenciales que tomó en cuenta para determinar que dicho agravio es infundado, pues sólo señaló que el artículo 283, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, refiere que serán condenados en costas el que fuere condenado en los juicios ejecutivos, como en el caso concreto así sucedió; empero, el agravio se hizo valer porque no se tomó en cuenta que existieron emplazamientos deficientes y violatorios de garantías por parte del Juez de origen, lo que traía aparejada la nulidad del juicio civil ejecutivo y que, por ello, no debieron haber sido condenadas al pago de gastos y costas; lo cual no fue tomado en cuenta por el Pleno de la Sala responsable ante un criterio demasiado hermético basado en la ley y no en las formalidades esenciales del procedimiento.

Motivo de disentimiento que es inoperante, pues se basa en un argumento que previamente ya fue analizado y desestimado por la Sala Civil responsable, como por este Tribunal Colegiado de Circuito, consistente en la existencia de emplazamientos deficientes y violatorios de sus garantías individuales en el juicio de origen y la desestimación de dicho planteamiento subsiste en sus términos pues, por las razones ya precisadas, la determinación de la Sala Civil responsable de que son legalmente válidos los emplazamientos de mérito, no fue combatida eficazmente por las quejosas en esta vía constitucional y tal situación así ya fue declarada por este órgano colegiado, lo cual trae aparejada como consecuencia que deban declararse inoperantes todos aquellos argumentos que sustenten las peticionarias en esa misma alegación, como es el caso del concepto de violación a estudio, el cual dirigen a controvertir la condena al pago de gastos y costas, con base en que, al condenarle a esa prestación, no se tomó en cuenta que existieron emplazamientos deficientes y violatorios de sus garantías individuales por parte del Juez de origen, lo que hacía nulo el juicio civil ejecutivo.

Al caso, es aplicable la jurisprudencia número XVII.1o.C.T. J/4, que se comparte, publicada en la página 1154, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

En el cuarto de sus conceptos de violación, las peticionarias se quejan de que la Sala Civil responsable no entró al estudio del cuarto de sus agravios, pues lo consideró una reiteración del segundo agravio, en el cual alegó la nulidad de las notificaciones practicadas en los medios preparatorios y en el juicio y, por tanto, señaló que debería tenerse por reproducida la respuesta dada a ese segundo agravio. Con relación a tal determinación, expresan que ese razonamiento es totalmente infundado e inmotivado, pues la responsable se constriñó a señalar que ese motivo de disentimiento ya había sido analizado, lo cual se traduce en una violación a los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación legales, pues no cumplió con entrar al estudio del agravio en cuestión.

Argumentaciones que son inoperantes para destruir los motivos y fundamentos en los que sustentó la ad quem responsable la sentencia definitiva reclamada, pues el concepto de violación debe ser la relación razonada que el impetrante del amparo establezca entre las consideraciones esgrimidas por la autoridad y los derechos que estime violados, aun a título de causa de pedir, para demostrar jurídicamente la inexactitud de las estimaciones de la responsable de que se trate, por la contravención de éstas a sus derechos y, en el caso, se observa que las cosas solamente se duelen de que la Sala Civil responsable no entró al estudio del cuarto de sus agravios bajo la consideración fundamental de que era una reiteración del segundo agravio, en el cual alegó la nulidad de las notificaciones practicada en los medios preparatorios y en el juicio y, por lo tanto, resolvió que se debería tener por reproducida la respuesta dada a ese segundo agravio.

Empero, los aquí peticionarios del amparo no enderezan razonamientos lógico jurídicos para desvirtuar la apreciación esencial del tribunal de alzada responsable, de que el cuarto de sus agravios era una reiteración del segundo, pues nada dice para poner de manifiesto ante este Tribunal Colegiado de Circuito que dicho criterio fue incorrecto y contrario a alguna ley específica aplicable, pues tan solo se limita a exponer que el tribunal de apelación responsable violó los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación legales, pues no cumplió con entrar al estudio del agravio en cuestión, lo cual de manera alguna constituye conceptos de violación que sean susceptibles de ser estudiados en esta instancia constitucional.

Es aplicable, para apoyar lo expuesto, la tesis de jurisprudencia III.2o.C. J/13 que aparece publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 75, de rubro:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

Consideraciones de la autoridad responsable que, al no haberse cuestionado por el quejoso, deben quedar firmes por falta de impugnación.

Finalmente, en cuanto a lo que exponen las peticionarias acerca de que solicitan se aplique a su favor la suplencia de la queja deficiente, cabe decir que el legislador, con relación al juicio de amparo en materia civil, estableció que es de estricto derecho, pues los bienes jurídicos protegidos de quienes fueron partes en una controversia civil corresponden al derecho privado y a ellos incumbe la correcta defensa de sus intereses, razón por la cual, no puede el juzgador de amparo tergiversar los principios rectores del juicio de garantías en materia civil.

En ese contexto, si el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, no prevé la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando los conceptos de violación sean inoperantes, es ilegal que ésta opere en asuntos de esta naturaleza.

Finalmente, con relación a los argumentos que hizo valer el tercero perjudicado ********** en su escrito de alegatos, tendentes a sostener la ineficacia de los conceptos de violación planteados por las quejosas y del cual se dio noticia en los resultandos de esta ejecutoria; al respecto, precísese que al no formar parte de la litis ese tipo de planteamientos, no es obligatorio para este tribunal proceder a su estudio, máxime que, en la especie, deben considerarse implícitamente atendidos, dado el sentido de la presente ejecutoria.

Al caso, es aplicable la Jurisprudencia número P./J. 27/94, aprobada por el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación al resolver la contradicción de tesis 20/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, bajo el rubro y texto siguientes:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

En las relatadas circunstancias, al ser inoperantes los conceptos de violación formulados por las impetrantes y al no advertir materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negarles el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso c), de la Constitución Federal y, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, por conducto de su apoderado **********, en contra del acto que reclamó de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil doce, dentro de los autos del toca civil número **********.

Notifíquese; engrósese el fallo dentro del término legal; anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Pedro Ciprés Salinas, Ramón Medina de la Torre y la licenciada Norma Leticia Parra García, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito; siendo presidente y ponente el primero de los mencionados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.