AMPARO DIRECTO 626/2012. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO CIPRÉS SALINAS. SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN MORALES MORALES.
Fecha: 20-Jun-2013
Cuarto La Sentencia Reclamada Se Apoyó En Las Siguientes Consideraciones
"PRIMERO. Procedencia del recurso. En confirmación de lo expuesto por el Magistrado semanero, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra de la sentencia impugnada es el de apelación, por así disponerlo el artículo 651, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, y por no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
"SEGUNDO. Competencia. Somos competentes para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por así disponerlo expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con relación a los diversos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
"TERCERO. Temporalidad del recurso. Teniendo en cuenta que la apelación que nos ocupa fue interpuesta el 20 veinte de junio del año 2012, previa notificación que de la resolución impugnada se le hizo a las inconformes el día 8 ocho de junio del mismo año, es dable ratificar la decisión del Magistrado semanero, en el sentido de considerarla oportuna en términos del artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
"CUARTO. Materia del debate. La sentencia definitiva objeto de análisis tuvo como motivaciones y fundamentos jurídicos por parte del Juez de primera instancia, textualmente los siguientes: (la transcribe).
"Por lo que se refiere a los agravios expresados por **********, en su carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de ********** y **********, esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio de repeticiones y porque, además, ninguna disposición jurídica obliga a su transcripción, siempre y cuando sean debidamente valorados conforme a derecho corresponde por este tribunal de alzada, tal como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal en la tesis visible a página 288, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece:
"‘AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.’
"QUINTO. A continuación se procederá al análisis de los motivos de inconformidad que en vía de agravios expresa **********, en su carácter de apoderado de la parte demandada ********** y **********.
"Se queja el inconforme en el primero de sus motivos de inconformidad que les causa agravio a sus poderdantes el considerando III tercero de la sentencia dictada en autos, porque la sentencia dictada por el Juez de origen no reúne los requisitos legales de debida fundamentación y motivación que toda sentencia debe contener, de acuerdo al texto constitucional y el diverso numeral 249 del Código de Procedimientos Civiles en vigor que, además, adolece de claridad y exhaustividad al haber omitido el juzgador realizar una transcripción de los hechos en los que el ahora apelado basó su pretensión con el argumento de que el citado numeral no establecía ninguna obligación de realizar la transcripción de los hechos contenidos en la demanda del actor, cuando sostiene que el citado precepto es claro al establecer la obligación ineludible de que al dictar sentencia debe establecer el lugar, la fecha, el tribunal que pronuncie dicha sentencia, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen, el objeto del juicio, ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo aducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos; y que en la especie el juzgador soslayó pronunciar una sentencia en esos términos, al no dejar establecidos los hechos en los que el actor del juicio basó su acción, lo que deja a sus autorizantes en estado de indefensión, al no conocerlos de forma clara y precisa, violentando, con ello, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, así como las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
"Tal motivo de inconformidad resulta infundado pues, contrario a sus afirmaciones, el juzgador de origen fundó su resolución en lo dispuesto por el señalado artículo 249 de la ley procesal civil en vigor, y si bien de dicho precepto legal se desprende que: (transcribe).
"Como así lo adujo el primario, dicho precepto legal no contempla como condición de legalidad que se deban transcribir los hechos aducidos en la demanda y contestación, de tal manera que como el propio apelante lo afirma, donde la ley no distingue, tampoco el Juez debe hacerlo, por tanto, el solo hecho de haberse omitido en el apartado de debate entre las partes de la sentencia impugnada, la transcripción de los hechos, no violenta los derechos humanos del demandado, toda vez que desde el inicio del juicio se ordenó el emplazamiento a las demandadas, acompañando al efecto copia de la demanda en la que se contienen las prestaciones reclamadas y los hechos en que se sustentan por lo que, desde ese momento, las demandadas tuvieron conocimiento del planteamiento íntegro de la demanda, empero, no comparecieron a juicio a producir su contestación; de ahí que tal situación no hubiese dejado a sus autorizantes en el estado de indefensión de que se duelen.
"En el segundo de los agravios se queja del apartado de pruebas y su valor jurídico, argumentando que no se dictó una sentencia que reuniera los requisitos legales de una debida fundamentación y motivación, porque aun cuando el actor acompañó como base de su acción los medios preparatorios de juicio derivados del expediente **********, de los que se desprende el carácter de confesas de sus poderdantes, el Juez de origen omitió valorar las notificaciones que les fueron hechas a sus poderdantes y que, en su decir, son nulas de pleno derecho al haber sido realizadas en forma contraria a la legislación adjetiva civil, porque en la fecha que supuestamente fueron practicadas las notificaciones, sus poderdantes se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica.
"Aunado a lo anterior, señala que las notificaciones que fueron realizadas dentro del juicio civil ejecutivo tampoco reúnen los requisitos que exige el citado Código de Procedimientos Civiles, al haberse practicado con una persona que no se identificó con ningún documento legal y que no es la misma que recibió los emplazamientos, puesto que si se verifican dichas notificaciones y emplazamientos, se dará cuenta de que se practicaron con una persona que primero se identificó sin documento oficial con un nombre y apellidos y posteriormente se identificó también sin documento oficial con el mismo nombre y distintos apellidos, por lo que el juzgador soslayó dichos actos que trascienden a la esfera jurídica de sus mandantes; que por tanto no podía dictar sentencia condenatoria en contra de sus poderdantes, vulnerando, con ello, las garantías de seguridad jurídica de sus mandantes y dictando una sentencia basada en emplazamientos irregulares.
"Agravio que resulta inoperante, puesto que si bien es verdad que el emplazamiento a juicio constituye el acto más importante dentro del procedimiento y, por tanto, su análisis se vincula con una de las obligaciones del juzgador, en la especie, no se desprende que la manera en que se llevó a cabo hubiese dejado en estado de indefensión a los demandados. Por otra parte, en el supuesto de que los hoy apelantes hubiesen advertido la existencia de violaciones procesales en perjuicio de sus representados, dado que al momento en que comparecieron al procedimiento aún no se dictaba la sentencia de primer grado, estuvieron en condiciones legales de interponer el incidente de nulidad respectivo, sin que al efecto lo hubieran hecho, por lo cual se entienden tácitamente consentidas las actuaciones practicadas. Incluso, con motivo de la audiencia de desahogo de pruebas, en la que se le reconoció el carácter con que compareció a juicio, expresamente manifestó, junto con la parte actora, su voluntad de tener pláticas conciliatorias tendientes a dirimir de común acuerdo el conflicto.
"En estas condiciones, es evidente que la materia de agravio en esta instancia debió circunscribirse a los motivos y fundamentos en que el Juez de origen sustentó el sentido del fallo, y no en lo concerniente en aspectos procedimentales que debieron plantearse y definirse dentro del juicio. Además, tampoco pasa inadvertido que los argumentos vertidos por la recurrente carecen de sustento y soporte, tanto probatorio como argumental, pues no sólo no se aporta evidencia de que sus representadas no estuvieran habitando en el domicilio del emplazamiento, sino que tampoco es verdad que se hubiese incurrido, durante el emplazamiento, en las irregularidades personales que invoca.
"En otro orden de ideas y aun considerando lo dispuesto en la parte final del artículo 622 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en cuanto a que dispone que: (transcribe).
"Se observa por esta Sala que los artículos 68 y 69 de la ley procesal civil en vigor, que a la letra dicen: (transcribe).
"Sugieren como fruto de una interpretación armónica que la diligencia de emplazamiento se contempla dentro de las personales, siendo importante determinar qué ha de entenderse por notificación personal, y al respecto Rafael Pérez Palma, en su Guía de Derecho Procesal Civil establece: (transcribe).
"Por lo cual, en términos del artículo 69 de la ley procesal en vigor, las notificaciones personales deben practicarse en el domicilio de la persona que ha de ser notificada y si encontrare presente al interesado o representante, le entregará copia de la resolución que notifica y documentos que fueren exhibidos, si no se encontrare al interesado se le dejará citatorio para hora y fecha dentro de un término comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, y si no espera se le hará la notificación por cédula, la que en su caso será entregada a la persona capaz que se encuentre en el domicilio o en el del vecino más próximo, y si se negare la persona a que se entienda con ella la diligencia, se fijará en cualquier parte visible del domicilio el original del citatorio o cédula; por lo que si dentro de las notificaciones personales se encuentra el emplazamiento y éste, de conformidad con el citado artículo, puede practicarse por cédula que se entregará a la persona capaz o al vecino más próximo; de ahí que el carácter personal de la notificación resulte de quien la hace y no de aquel a quien sea hecha.
"Partiendo de lo anterior, si consideramos que las diligencias de emplazamientos ordenadas dentro del presente juicio especial ejecutivo se practicaron por el secretario de acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Tecuala, Nayarit, siguiendo los lineamientos del numeral 69 de la ley procesal civil en vigor, toda vez que al no encontrar personalmente a las demandadas ni a su autorizado procedió a entender la diligencia con la persona capaz que se encontraba presente en ese momento, pues aun cuando en los medios preparatorios se notificó por medio de **********, la que no se identificó por no contar con documento alguno para ello, en las diligencias de emplazamiento practicadas en el juicio que nos ocupa **********, según se observa, es la misma persona, pudiendo inferirse que en los medios preparatorios proporcionó su apellido de casada y en los emplazamientos los de soltera, que pudieran ser el paterno y materno, pero que de acuerdo a su descripción, es la misma persona; no obstante ello, al no encontrar presentes a las demandadas, de manera correcta se cumplió con el requisito de dejar el citatorio dentro del término especificado en la fracción III del citado numeral 69 de la ley procesal del ramo, y al no esperar la persona interesada se practicó el emplazamiento apegado a derecho de manera personal por el secretario de acuerdos por medio de cédula entregada a la persona capaz que se encontraba en ese domicilio, por lo que no existe la irregularidad en los mismos ni se violentaron las garantías de seguridad jurídica que enuncia el inconforme.
"Así pues, al advertirse que el Juez de origen aplicó diversos preceptos legales y motivó su determinación de declarar procedente la acción ejercitada, valorando de manera fundamental el material probatorio ofertado por la parte actora y con la advertencia de que las demandadas omitieron ofrecer las de su interés, sin que el recurrente hubiera combatido esa parte toral de la resolución, resulta incuestionable que la sentencia pronunciada debe mantenerse incólume por incombatida y continuar rigiendo la situación jurídica resuelta.
"En el agravio tercero se queja de que se hubiera condenado a sus poderdantes al pago de las costas del juicio, pues aun cuando el artículo 283, fracción III, dispone que el que sea vencido en el juicio ejecutivo civil tendrá que pagar costas a su contraparte, cierto es también que cuando existen emplazamientos y notificaciones que dejan en estado de indefensión a una de las partes, dichas costas son improcedentes al analizarse el fondo del asunto y reponerse el procedimiento por los vicios que afectan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales; alegato que resulta ser infundado, al asistirle razón al juzgador de origen en cuanto a la condena de gastos y costas, toda vez que al analizar el artículo 283 del código procesal civil en vigor, se surte el supuesto de la fracción III del citado numeral, que dispone: (transcribe).
"Es decir, al encontrarnos en presencia de un juicio especial ejecutivo en el que se decretó condena, se comparte el criterio del natural por lo que a dicha condena se refiere. Sin que exista en el juicio que nos ocupa la nulidad del emplazamiento a que alude el inconforme, porque como se analizó en el segundo de los motivos de inconformidad, el emplazamiento fue realizado en los términos establecidos por la ley.
"Además, resulta inoperante lo que expresa en la parte final de este agravio, al no mencionar qué pruebas, a su decir, no fueron valoradas, ni en qué sustenta su falta de fundamentación y motivación; de ahí que las solas afirmaciones sean insuficientes.
"En el cuarto motivo de inconformidad se queja de que le ocasiona agravio real y directo el que se hubiera determinado por el Juez de primer grado la procedencia de la vía ejecutiva civil intentada por el accionante y que en su oportunidad se procedería a rematar los bienes inmuebles embargados en autos propiedad de las demandadas y que con su producto se pagara al actor, al emitir una sentencia que no reunía los requisitos de fundamentación y motivación, pues aun cuando el actor basó su acción en la copia certificada de los medios preparatorios de juicio derivados del expediente **********, en esos medios preparatorios se desprende el carácter de confesas a sus poderdantes, que por ello el Juez de origen no valoró las notificaciones que les fueron hechas a sus poderdantes, y que a su decir se consideran nulas de pleno derecho, al haber sido notificadas en forma contraria a la legislación adjetiva civil, porque sus poderdantes se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica en la fecha que supuestamente fueron practicadas las notificaciones; aunado a lo anterior, las notificaciones que fueron realizadas dentro del juicio civil ejecutivo considera que tampoco reúnen los requisitos que exige el citado Código de Procedimientos Civiles, al haberse practicado con una persona que no se identificó con documento legal alguno y no es la misma que recibió los emplazamientos, ya que si se verifican dichas notificaciones y emplazamientos se darán cuenta que éstos se practicaron con una persona que primero se identifica sin documento oficial con un nombre y apellido, y posteriormente se identifica también sin documento oficial con el mismo nombre y distintos apellidos, por lo que el juzgador soslayó dichos actos jurídicos que trascienden a la esfera jurídica de sus mandantes que, por tanto, no podía dictar sentencia condenatoria en contra de sus poderdantes, vulnerando con ello las garantías de seguridad jurídica de sus mandantes y dictando una sentencia basada en emplazamientos irregulares que dejaron en estado de indefensión a sus otorgantes.
"Por otra parte, también sostiene como causa de agravios que se hubiera ordenado el remate de los bienes inmuebles que fueron embargados en autos propiedad de sus mandantes, ya que con su declaración transgrede leyes de orden público, toda vez que las fincas de sus mandantes se encuentran como bienes accesorios construidos dentro de una parcela ejidal, como así se desprende del acta de embargo, siendo que por mandato de la propia ley son totalmente inembargables, por ser accesorios y seguir la suerte de lo principal, que es la parcela, porque a su decir, es violatorio de la fracción XIV del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación jerárquicamente supletoria al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; de ahí que considera se debe revocar la sentencia para que se omita ordenar el remate de los bienes embargados exceptuados por la ley, porque de lo contrario se violarían derechos constitucionales de sus mandantes.
"Finalmente, en este motivo de queja reitera lo expuesto en el segundo motivo de inconformidad respecto de las notificaciones practicadas en los medios preparatorios de juicio y la nulidad, que a su decir, existe en los emplazamientos practicados dentro del juicio que nos ocupa, los que ya fueron analizados al contestar el segundo de sus agravios, por lo que se tienen por reproducidos en este apartado.
"En relación a que existe una violación real y directa a sus mandantes, al haberse ordenado que en su oportunidad se proceda a rematar los bienes inmuebles embargados en autos propiedad de las demandadas y con su producto se pague al actor, resulta ser infundado pues, contrario a su afirmación, la determinación del Juez de origen no transgrede derechos de orden público, pues tal como lo establece el artículo 249 de la ley procesal civil en vigor, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo derechos, por lo que es la sentencia dictada en el juicio la que resuelve si el actor tiene derecho o no al pago reclamado; de tal manera que, como sucedió en el asunto que se analiza, la pretensión del actor resultó fundada; empero, únicamente en caso de que el deudor se niegue a realizar el respectivo pago de manera voluntaria y dentro del término que al efecto se establezca, tendría lugar la venta judicial de los bienes embargados, los cuales son secuestrados en los juicios ejecutivos civiles, con el objeto de garantizar las prestaciones que reclama el actor, para que, como bien lo adujo el Juez, en su oportunidad, con el producto de dichos bienes se haga el pago de lo requerido; de ahí que la ejecución procesal no es sino la consecuencia de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenado por el Juez; de ahí que no exista la violación a que alude.
"Ahora bien, las alegaciones que hace de que los bienes embargados en autos por mandato de la ley son inembargables, por las razones que precisa, deberá hacerlas valer en el momento procesal oportuno y en caso de llegar a esa etapa de ejecución, por no cubrir las cantidades a que fueron condenadas sus poderdantes. En razón de lo anterior, atendiendo a lo infundado de unos e inoperante de otros de los agravios expresados por **********, en su carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de ********** y **********, se confirma la sentencia definitiva de fecha 14 catorce de mayo de 2012, emitida por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tecuala, Nayarit.
"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62, 63, 249, 258, fracción V, 637, 651, fracción V y 653 del Código de Procedimientos Civiles, 32 y 35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve de acuerdo con los siguientes puntos
- Considerando
- Cuarto La Sentencia Reclamada Se Apoyó En Las Siguientes Consideraciones
- Resolutivos
- Quinto La Parte Quejosa Hace Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Considero Aplicable Al Razonamiento Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Considero Atinente Al Agravio Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial