AMPARO DIRECTO 626/2012. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO CIPRÉS SALINAS. SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN MORALES MORALES.
Fecha: 20-Jun-2013
Quinto La Parte Quejosa Hace Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
"Primer concepto de violación. La resolución judicial de segunda instancia que ahora impugno es violatoria de las garantías constitucionales de mis representadas, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que les ocasiona un agravio personal y directo, ello en virtud de que en el considerando quinto de dicha resolución, en donde se hizo el estudio por la responsable sobre los motivos de inconformidad hechos valer en vía de agravios por parte del suscrito apoderado general judicial de las quejosas y en donde dicha responsable manifiesta respecto al punto primero de los motivos de inconformidad, que tal motivo es infundado, relatando la responsable que el juzgador de origen fundó su resolución en lo dispuesto por lo señalado en el artículo 249 de la ley procesal civil en vigor y señalando además, que si bien es cierto que el artículo antes mencionado manifiesta: (transcribe).
"Que como así lo adujo el primario, dicho precepto legal no contempla como condición de legalidad que se deban transmitir los hechos aducidos en la demanda y contestación, de tal manera que como el propio apelante lo aduje, donde la ley no distingue tampoco el Juez debe de hacerlo y que, por tanto, el solo hecho de haberse omitido en el apartado del debate entre las partes de la sentencia impugnada, la transcripción de los hechos no violenta los derechos humanos del demandado, toda vez que desde el inicio del juicio se ordenó el emplazamiento a las demandadas, acompañando al efecto copia de la demanda en la que se contienen las prestaciones reclamadas y los hechos en que se sustenta, por lo que desde ese momento las demandadas tuvieron conocimiento del planteamiento íntegro de la demanda; empero, que no comparecieron a juicio a producir su contestación; de ahí que tal situación no hubiese dejado a sus autorizantes en el estado de indefensión de que se duele.
"Circunstancia señores Magistrados, que es agraviante, porque la propia norma invocada por el Juez de origen y ahora por el Pleno de la Sala responsable, les obligaban a dictar una sentencia en los términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, es decir, que fuera una sentencia clara, precisa, exhaustiva, motivada, fundada y congruente con lo deducido oportunamente, ello, como itero, bajo las premisas y exigencias que el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles les imponía, ya que, señores Magistrados, considero que no es una facultad discrecional dictar una sentencia en la que se omitan las exigencias que la propia legislación procesal les impone a los juzgadores, o en este caso, al Pleno de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, sino que la responsable debió revocar la resolución o convertirse en las facultades del juzgador, a efecto de que dicha sentencia cumpliera con los requisitos antes precisados, porque bajo el principio general del derecho: en donde la ley no diferencia el juzgador tampoco puede hacerlo, se está violentando por el pleno tal principio regulador del derecho y también las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad que protegen a mis representadas porque, entonces, al no cumplirse por el Pleno de la Sala responsable el pronunciar una sentencia que cumpla con las exigencias del numeral antes citado, se les deja en estado de indefensión, que la Sala no puede alegar que por haber sido emplazadas y no dar contestación, no relevaba a la responsable de su obligación legal y justo actuar de dictar una sentencia bajo los lineamientos que el propio dispositivo legal expresamente les imponía ya que, en todo caso, sería letra muerta dicha disposición, aunado a que es otro momento procesal al que me refería que es, precisamente, al momento de dictar sentencia y no al emplazamiento. Es por ello que, señores Magistrados de Circuito, solicito se sirvan amparar a las quejosas para que se les restituya en su garantía violada, ante la clara y evidente transgresión al artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que cometieron con su omisión deja en estado de indefensión a las quejosas de mérito y que figuran como mis poderdantes en el recurso de apelación de donde deriva la sentencia que ahora impugno.
"Segundo concepto de violación. En principio de cuentas señores Magistrados, la responsable manifiesta en cuanto al estudio del segundo agravio hecho valer de mi parte, que se encuentra inmerso en el considerando quinto de la resolución que impugno, al señalar que este es inoperante, manifestando (foja 10) que no se desprendía del sumario que la manera en que se haya llevado a cabo el emplazamiento hubiese dejado en estado de indefensión a las apelantes, ahora quejosas y poderdantes del suscrito en el presente juicio de amparo directo; empero señores Magistrados de circuito, no señala la responsable la forma en que entonces sí se llevaron a cabo los emplazamientos conforme a la norma que los regula, sino que únicamente la responsable se constriñó a señalar que no se demostraba la forma en que se llevó a cabo, dejó en estado de indefensión a mis poderdantes.
"Manifestando además la responsable, que las diligencias de emplazamiento ordenadas dentro del juicio especial ejecutivo de origen se practicaron por el secretario de acuerdos del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de Tecuala, Nayarit, siguiendo los lineamientos del numeral 69 de la ley procesal civil en vigor, ya que al no encontrar personalmente a las demandadas ni a su autorizado procedió a entender la diligencia con la persona capaz que se encontraba presente en ese momento y que no obstante que en los medios preparatorios a juicio se notificó por medio de **********, la que no se identificó por no contar con documento alguno para ello en las diligencias de emplazamiento practicadas en el juicio civil ejecutivo, se notificó a **********, según se observaba -señala la responsable- es la misma persona, pudiendo inferirse que en los medios preparatorios proporcionó su apellido de casada y en los emplazamientos los de soltera, que pudieran ser el paterno y materno, pero que de acuerdo a su descripción es la misma persona; y que no obstante a ello -refiere la responsable- al no encontrar presentes a las demandadas, de manera correcta se cumplió con el requisito de dejar el citatorio dentro del término especificado en la fracción III del citado numeral 69 de la ley procesal del ramo, y al no esperar a la persona interesada se practicó el emplazamiento apegado a derecho de manera personal por el secretario de acuerdos, por medio de cédula entregada a la persona capaz que se encontraba en ese domicilio -manifestando la responsable- por lo que no existe la irregularidad en los mismos, ni se violentaron las garantías de seguridad jurídica que enuncia el inconforme.
"Lo anterior vulnera las garantías constitucionales de mis representadas, porque siendo el emplazamiento a juicio la forma más solemne que existe en un procedimiento civil, la autoridad responsable infiere que el emplazamiento a juicio se llevó a cabo con la misma persona, que señala por una parte, recibió notificación como casada y, por otra, fue emplazada como soltera, soslayando la identificación plena de dicha persona sólo con base a ‘inferencias’ y nunca con la certeza jurídica que debió prevalecer, que dicha responsable realizó en el apartado que impugno de la sentencia y mucho más, soslayando el hecho de que no fuera la misma persona, concluir de forma drástica que de todos modos el emplazamiento se practicó con una persona capaz, la cual no se identificó con documento oficial alguno y que deja entrever las irregularidades practicadas en el emplazamiento que causó agravio a mis representadas, violentándose, como reitero, la violación a sus garantías de seguridad jurídica y de legalidad, porque los emplazamientos están viciados de origen y son suficientes, considero, para otorgar el amparo y protección de la justicia federal para que sean restituidas en sus derechos fundamentales, al considerar que se les dejó en estado de indefensión.
"Circunstancia que entonces señores Magistrados, carece de la más mínima motivación legal, exhaustividad y congruencia en la sentencia que impugno, porque entonces la responsable debió señalar los motivos, circunstancias esenciales y razones fundamentales para demostrar que entonces los emplazamientos sí fueron hechos conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, cumpliéndose los extremos para que dichos emplazamientos fueran legales, y en este momento solicito la suplencia de la deficiencia del concepto de violación, bajo el siguiente criterio jurisprudencial:
"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.’ (Transcribe texto, datos de localización y precedentes).
"Tercer concepto de violación. Causa agravio real y directo a mis poderdantes el considerando quinto de la sentencia que se impugna de inconstitucional mediante esta vía de amparo directo, toda vez que en relación al estudio del agravio tercero, el pleno responsable señala que mi alegato es infundado, al asistirle la razón al juzgador de origen en cuanto a la condena al pago de gastos y costas que hizo en contra de mis representadas, derivado ello de lo que señala el artículo 283, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, señalando además que el juicio de origen se trata de un juicio especial ejecutivo en el que se decretó condena y además señala como única motivación legal para llegar a dicha conclusión que no existe ninguna nulidad de emplazamiento, porque como se analizó en el segundo de los motivos de inconformidad, el emplazamiento fue realizado en términos de ley.
"Sin embargo señores Magistrados, el estudio del agravio antes señalado, calificado ‘alegato infundado’ por el Pleno de la Sala Civil responsable, no fue estudiado exhaustivamente, ni existe la mínima motivación legal por parte de la autoridad responsable mediante la cual haga la expresión de los motivos esenciales, razones particulares o circunstancias esenciales que tomó en cuenta para determinar que dicho agravio es infundado, ya que como itero, únicamente señala que el artículo 283, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit refiere que serán condenados en costas el que fuere condenado en los juicios ejecutivos, como en el caso concreto así sucedió; empero, el agravio es hecho valer porque no se tomó en cuenta que existieron emplazamientos deficientes y violatorios de garantías por parte del Juez de origen, lo que traía aparejada la nulidad del juicio civil ejecutivo y que, por ello, no debieron haber sido condenadas al pago de gastos y costas mis representadas, lo que itero, no fue tomado en cuenta por el pleno de la Sala responsable ante un criterio demasiado hermético basado en la ley y no en las formalidades esenciales del procedimiento, motivo por el cual señores Magistrados, considero que dicho criterio austero es violatorio de las garantías individuales de mis representadas y concomitante para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Considerando
- Cuarto La Sentencia Reclamada Se Apoyó En Las Siguientes Consideraciones
- Resolutivos
- Quinto La Parte Quejosa Hace Valer Como Conceptos De Violación Los Siguientes
- Considero Aplicable Al Razonamiento Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Considero Atinente Al Agravio Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial