AMPARO DIRECTO 110/2014 (CUADERNO AUXILIAR 345/2014) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN. 24
Fecha: 21-Nov-2014
Artículo La Sentencia Debe Ser Clara Y Al Establecer El Derecho Debe Absolver O Condenar
De lo que se infiere que las sentencias mercantiles deben ser fundadas en la ley, y a falta de un ordenamiento expreso, se fundarán en los principios generales de derecho; además, deben ser claras, y al establecer el derecho, deben absolver o condenar.
Expuesto lo anterior, se observa que la responsable sí cumplió las formalidades descritas al emitir su fallo, pues se observa que en la sentencia impugnada examinó las excepciones hechas valer por la parte demandada, seguida de la acción planteada por la parte actora, expresando los motivos por los cuales desestimó las primeras y declaró procedente la última.
Aunado a ello, se observa que la responsable fundó su proceder, entre otros, en los preceptos 450 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1056 y 1194 del Código de Comercio, 8o. y 150, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como en la cita de las jurisprudencias de rubros: "PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA."; "EXCEPCIONES DEBEN PRECISARSE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN."; "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS CERTIFICADOS POR EL CONTADOR AUTORIZADO DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SUS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES." y "COSTAS EN JUICIO MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE."
En esa tesitura, se puede advertir que la autoridad responsable al dictar la sentencia que se combate, se ciñó a lo establecido en los dispositivos 14 y 16 constitucionales, ajustando su actuar a las normas previamente establecidas, tesis jurisprudenciales y principios de derecho, que citó e hizo referencia al momento de emitir las consideraciones en que fundó su fallo.
Además, no se advierte de qué modo el fallo reclamado no sea claro, por el contrario, se colige que contiene en forma clara la exposición de resultandos, considerandos y puntos resolutivos, aunado a que también se observa en forma clara la condena a las respectivas prestaciones reclamadas. De ahí lo infundado del concepto de violación aquí analizado.
Finalmente, los impetrantes refieren que la sentencia recurrida les causa perjuicio, debido a que la responsable no fundó ni motivó la condena al pago de gastos y costas, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 1081, 1082, 1083 y 1084 del Código de Comercio; aunado a que dicen, no actuaron con dolo ni mala fe, por lo que estiman que al no haberse hecho un razonamiento jurídico en el que se justificara la condena a gastos y costas o bajo qué supuestos de las fracciones del artículo 1084 del Código de Comercio encuadraba dicha condena, se vulneraron en su perjuicio las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley.
Al efecto, es infundada dicha manifestación, pues contrario a lo argumentado por los quejosos, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable sí fundo y motivó la condena al pago de gastos y costas, pues después de que condenó al pago de la suerte principal y accesorios, determinó lo siguiente:
"XII. En idéntica forma, se condena a los ciudadanos **********, como deudor principal y ********** como obligada solidaria, a pagarle a la licenciada **********, en su carácter de apoderada legal de la institución bancaria "**********", los gastos y costas, que el presente juicio le haya ocasionado, mismos que deberán ser fehacientemente acreditados mediante el incidente de liquidación respectivo en la etapa de ejecución de la sentencia, como indica el artículo 1348 del Código de Comercio en vigor. En tal mérito, se previene a la apoderada de la **********, para que se sirva dar cumplimiento a lo estipulado en el capítulo VII, libro V del ya citado Código de Comercio, a efecto de regular las costas que conforme a derecho procedan. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe. ... ‘COSTAS EN JUICIO MERCANTIL PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE.-El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio contiene una de las hipótesis en que la condena al pago de las costas debe establecerse con absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante, pues basta para fundar esa condena el hecho de que se dicte sentencia condenatoria contra el demandado, aun cuando el importe de esa condena no corresponda a la totalidad de las prestaciones reclamadas, pues esa circunstancia no la toma en cuenta la ley para liberar del pago de costas a quien resulta condenado en juicio mercantil ejecutivo.’ ..."
Lo anterior, permite colegir que contrario a lo expuesto en los conceptos de violación, la autoridad del conocimiento sí fundó y motivó la condena de que se trata, pues al efecto citó un criterio del que se advierte que la condena a la que refiere la sentencia es la obligatoria o absoluta, prevista en la fracción III, del numeral 1084, del Código de Comercio,(5) es decir, cuando se es condenado en forma total en el juicio natural, como así aconteció en el caso particular.
En ese sentido, la autoridad del conocimiento no tenía que examinar la temeridad o mala fe a que aluden los impetrantes, ya que ello surge únicamente cuando la condena es parcial y, por tanto, queda al arbitrio del juzgador a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento; luego, reiterase, si en el caso se condenó en forma total a los aquí quejosos, entonces, es inconcuso que no se actualiza este último supuesto y en ese sentido, el juzgador natural no tenía por qué examinar tal extremo; aunado a que como se adujo, la responsable sí fundó y motivó la condena de que se trata citando al efecto un criterio del que se advierte la comentada condena obligatoria a que alude la fracción III del citado precepto 1084 del código de los comerciantes, de ahí lo infundado de este planteamiento.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y texto, siguientes:
"COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.-El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas ‘el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...’ en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas."(6)
Así, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación expuestos por los quejosos, procede negar el amparo y protección constitucional solicitados, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja.
- Considerando
- Lo Así Expuesto Es Infundado
- El Artículo De La Constitución Federal Establece
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- En Tanto Los Numerales Y Del Código De Comercio Establecen
- Artículo La Sentencia Debe Ser Clara Y Al Establecer El Derecho Debe Absolver O Condenar
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Siempre Serán Condenados