AMPARO DIRECTO 330/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA. SECRETARIO: LUIS ARMANDO COAÑA Y POLANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA. SECRETARIO: LUIS ARMANDO COAÑA Y POLANCO.

Fecha: 14-Nov-2014

Artículo La Reparación Del Daño Comprende

"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, en defecto de aquélla, el pago del precio de la una y de los otros, y

"II. El resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos médicos, psiquiátricos, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima."

Sobre el particular tema de la indemnización, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 51/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 160 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, con el rubro y texto siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO.-En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el Juez deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al Juez y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito."

Y dado que se estima correcto el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, es legal en consecuencia la amonestación determinada en ella, pues se trata de una sanción prevista en el artículo 43 del precitado código punitivo que deriva de la comisión de la conducta típica y punible que desplegó el agente del delito, cuya finalidad es la de exhortarlo a que no reincida en su postura.

Idéntica consideración corresponde a la concesión de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión por multa, de semilibertad o trabajo en favor de la comunidad y de condena condicional, así como el otorgamiento de la remisión parcial de la pena.

En resumen, es obvio que las constancias procesales de que se ha hecho mérito en los párrafos que anteceden, resultan suficientes para tener por acreditado en su integridad el delito culposo que produjo daño en propiedad ajena y lesiones y la plena responsabilidad del quejoso ********** en la comisión del mismo.

En las relacionadas consideraciones, no pueden cobrar aplicación al caso concreto las tesis que el nombrado impetrante cita como apoyo a sus argumentos de queja.

En cambio, suplidos en su deficiencia como autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que ********** plantea para cuestionar las sanciones que le fueron impuestas, señalando que la Sala responsable partió de supuestos errados, lo que trascendió al momento de analizar las condiciones establecidas en la ley para que se aplicaran las sanciones correspondientes.

Al respecto, importa destacar que la Sala Colegiada Mixta responsable confirmó la imposición de las sanciones referentes a cinco meses y diecisiete días de prisión, y de trece días-multa, equivalentes a seiscientos cuarenta y tres pesos con cincuenta centavos ($643.50).

Para arribar a esa conclusión, la Sala responsable, al individualizar tales sanciones, consideró la coexistencia del grado de culpabilidad y de la gravedad de la culpa, pues una vez que ubicó esta última como leve, ponderó la culpabilidad para ubicarla en un índice superior a la mínima (fojas 74 vuelta, 75 y 78 del toca de apelación), añadiendo que la gravedad de la culpa sólo puede ser leve o grave de conformidad con los artículos 73 y 80 del Código Penal del Estado de Yucatán, que únicamente establecen como parámetro un mínimo y un máximo (fojas 75 vuelta y 76 ibídem).

La determinación apuntada, vulnera en perjuicio del quejoso el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso de la individualización de las penas y medidas de seguridad por la comisión de delitos a título de culpa, lo jurídicamente correcto es ceñirse a las reglas que en específico establece el artículo 80 del código punitivo estatal, que si bien deja al prudente arbitrio del juzgador calificar la gravedad de la culpa con base en las circunstancias generales y especiales que prevé, empero, es incuestionable que dicha calificación deberá fijarse entre un mínimo y un máximo, lo que permite considerar diversos grados que van de un extremo a otro pasando por un punto medio que la doctrina ha conceptuado como "medianamente grave", y no como interpretó la Sala responsable en el sentido de que "únicamente puede circunscribirse a un mínimo y a un máximo", que imposibilita individualizar congruentemente la sanción a imponer en función de la actividad o inactividad efectivamente desplegada en el caso concreto, para deducir de ello el incremento o decremento del juicio de reproche.

"Artículo 80. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este código y las especiales siguientes: