AMPARO DIRECTO 330/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA. SECRETARIO: LUIS ARMANDO COAÑA Y POLANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ENRIQUE EDEN WYNTER GARCÍA. SECRETARIO: LUIS ARMANDO COAÑA Y POLANCO.

Fecha: 14-Nov-2014

Considerando

QUINTO. Estudio de fondo: Los conceptos de violación que vierte **********, son infundados, inatendibles y fundados, estos últimos, suplidos en su deficiencia como autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, según pasa a exponerse.

Constituye materia de reclamo en este amparo, la sentencia de segundo grado que la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán pronunció en el toca **********, relativo al recurso de apelación que el hoy quejoso interpuso para impugnar el fallo condenatorio pronunciado en el proceso incoado en su contra como penalmente responsable de daño en propiedad ajena (2) y lesiones (2) cometidos en forma culposa con motivo del tránsito de vehículos.

En la sentencia materia de reclamo, el tribunal de alzada responsable confirmó el sentido condenatorio del fallo apelado, modificándolo sólo en cuanto al pago a la indemnización a ********** (a quien igualmente se nombró en la causa penal como ********** o **********), por la pérdida del falange distal del primer ortejo (dedo) del pie izquierdo, cuyo monto redujo de treinta y siete mil novecientos cuarenta y uno mil pesos con setenta y cinco centavos ($37,941.75), a tres mil setecientos noventa y cuatro pesos con diecisiete centavos ($3,794.17), quedando firmes por ende las sanciones impuestas referentes a cinco meses y diecisiete días de prisión, trece días-multa, equivalentes a seiscientos cuarenta y tres pesos con cincuenta centavos ($643.50), el pago de la reparación por los daños materiales y las lesiones producidas y la amonestación.

Del análisis a las constancias del proceso penal de origen se obtiene que la conducta culposa atribuida al hoy impetrante **********, consistió en que aproximadamente a las **********, violó el deber de cuidado que personalmente le incumbía como conductor del vehículo que transportaba personas, marca "**********", modelo **********, tipo **********, color ********** y placas de circulación ********** del Estado de **********, pues al estar transitando de noreste a suroeste sobre el carril de circulación de la carretera estatal **********-********** (de 2 carriles útiles de circulación), y llegar a la altura del kilómetro 10+800, perdió el control del vehículo, debido al exceso de velocidad con el que conducía, e invadió el carril opuesto de circulación de la misma carretera, lo que ocasionó que colisionara con el camión de transporte de pasajeros marca "**********", tipo **********, modelo **********, y placas de circulación ********** del servicio público federal, que transitaba en sentido opuesto, lo que produjo alteraciones en la salud que dejaron huella material en la humanidad de ********** y de **********, y daños materiales en ambos vehículos.

Pues bien, contrario a lo que se alega en los conceptos de violación, en el dictado de la resolución reclamada se advierte una correcta valoración de los elementos de prueba que conforman el sumario penal de origen, pues justipreciados conforme a las reglas que sobre el particular prevé el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, demuestran en su integridad el delito culposo que produjo daño en propiedad ajena (2) y lesiones (2), previsto por los artículos 350, párrafo primero y 357, en relación con el 9, todos del Código Penal de esa entidad, vigente en la época del evento (enero de 2008), que dicen:

"Artículo 350. Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple ... .

"..."

"Artículo 357. Para los efectos de este código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa."

"Artículo 9. Obra culposamente quien no provee el cuidado posible y adecuado para no producir o, en su caso evitar, la posible lesión típica del bien jurídico."

Como se advierte, un delito causado por imprudencia o a título de culpa se actualiza cuando la acción u omisión desprovista de cuidado constituye el factor determinante para la producción del daño causado; es decir, se requiere demostrar que el agente produjo el resultado típico previsto en la norma penal, por haber incurrido en imprevisión de lo que humanamente es previsible (falta de reflexión, negligencia, falta de cuidado e imprudencia).

En efecto, al apreciarse los datos de convicción en que se apoyó la Sala mixta responsable para sustentar el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, se advierte que en su conjunto patentizan que el resultado típico que se atribuye al quejoso fue producto de una acción desprovista de cuidado de su parte como conductor de un vehículo automotor que transportaba personas.

Es cierto, como adujo la Sala responsable, las contusiones en el tercio proximal del brazo derecho y cara anterior de la rodilla derecha, así como la pérdida del falange distal del primer dedo del pie izquierdo, de las querellantes ********** y **********, y los daños materiales a los vehículos marca "**********", modelo **********, tipo ********** y placas de circulación ********** del Estado de **********, y marca "**********", tipo **********, modelo **********, y placas de circulación **********, como se obtiene de los certificados relativos al examen de integridad física realizados a las nombradas ofendidas por dos galenos del Servicio Médico Forense de la entonces denominada Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán (fojas 43, 75, 120 y 246 del expediente de la causa penal de origen), así como de las inspecciones ministeriales practicadas a esos vehículos (foja 12), fueron producto de la acción desprovista de cuidado desplegada por el aquí quejoso, según el parte de tránsito terrestre, suscrito por un perito en la materia de la Secretaría de Seguridad Pública de la misma entidad (fojas 2 a 4), así como la querella que la nombrada ********** formuló ante la autoridad investigadora, en la que dijo que aproximadamente a las ********** viajaba en el interior del camión marca "**********", color ********** y placas de circulación **********, que sirve de transporte al personal que labora en la fábrica de costura denominada "**********", que transitaba sobre la carretera estatal **********-********** con rumbo a este último poblado, y al aproximarse al kilómetro 10+800, el conductor del vehículo ********** (quejoso) perdió el control del camión e invadió el carril opuesto de circulación, colisionando con el camión marca "**********", color blanco y placas de circulación **********, lo que ocasionó se lesionara (fojas 39 y 40) y la querella de ********** quien reiteró la versión anterior, añadiendo que el quejoso conducía con exceso de velocidad y que dejó el volante del camión antes de la colisión (fojas 71 y 72); manifestaciones que están robustecidas con las diligencias en las que la autoridad ministerial constató la existencia de las lesiones ocasionadas a las nombradas ofendidas ********* y ********* (fojas 40 y 72), con las querellas formuladas por propietarios de los vehículos dañados ********** (a través de su gerente general) y ********** (fojas 23, 24, 49 y 50); con los testimonios vertidos ante la autoridad ministerial por ********** y **********, quienes de manera coincidente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y ejecución del hecho imputado, que conocieron directamente como pasajeros del camión que conducía el hoy impetrante (fojas 80, 81, 83 y 84), así como con la declaración preparatoria del ahora quejoso, en la que, asistido de un defensor de oficio, expuso ante el Juez de la causa que el día del evento delictivo sí condujo el camión marca "**********", color **********, pero no con exceso de velocidad, y que todo se debió a que trató de eludir una bicicleta de la que no se percató porque ésta no llevaba "reflejantes", y porque el camión con el que colisionó transitaba con luces altas, y que al frenar para evitar la bicicleta, el volante lo jaló hacia su izquierda invadiendo el carril contrario de circulación (fojas 157 y 158), de la que se colige que fue el ahora inconforme quien invadió la vía de preferencia en la que transitaba el vehículo marca "**********", color blanco y placas de circulación **********.

Circunstancias de realización que, aunadas a las diligencias de careos que el quejoso sostuvo con la ofendida ********** (fojas 292, 293) y con los testigos de cargo ********** y ********** (fojas 295 a 299), en las que tanto aquélla como éstos ratificaron sus primigenias declaraciones, justifican el nexo de causalidad entre la conducta culposa desplegada por el ahora impetrante y los daños resultantes, estimándose aptas para concluir que la conducta que desplegó encuadra en el marco de ilicitud establecido en la descripción típica contenida en la norma punitiva que la prevé, pues se reitera, en su conjunto hacen prueba plena y demuestran en su integridad la materialidad del injusto imprudencial de que se trata, como la directa intervención del ahora impetrante ********** en su ejecución.

Así las cosas, es incuestionable que el cuadro procesal conformado con los medios de convicción reseñados, debidamente entrelazados, permite concluir que el accidente de mérito fue producto de una conducta desprovista de cuidado de parte del ahora quejoso como conductor de un vehículo motorizado en una vía pública y, por ende, que ocasionó lesiones a dos personas y daños materiales a dos vehículos; lo cual sirve de base legal para sostener el fallo condenatorio reclamado.

En el contexto anotado, contrario a lo que el quejoso afirma, no se conculcó en su perjuicio ninguno de los derechos fundamentales que invoca, en la medida en que el proceso penal se siguió correctamente por todas sus fases procesales y se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que fue llamado desde la averiguación previa; estuvo asistido jurídicamente; tuvo oportunidad de ofrecer medios probatorios y también la Sala responsable observó los principios reguladores de valoración de pruebas, dado que apreció y justipreció debidamente el material convictivo aportado a la causa penal de origen, e igualmente precisó las razones y motivos que adecuan la conducta que desplegó en la hipótesis legal considerada como típica en la legislación punitiva aplicable, con lo cual, en ese solo aspecto, el acto reclamado se fundó y motivó adecuadamente, pues en ese sentido, la aludida responsable ajustó su quehacer a las regulaciones adjetivas del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.

Así las cosas, los datos del sumario reseñados, analizados y entrelazados, conducen a determinar, sin prueba en contrario, que con desacato del deber jurídico impuesto en la norma penal, ********** violó el deber de cuidado que personalmente le incumbía como conductor de un vehículo automotor.

Sin que obste en contrario que en su declaración preparatoria, en la que admitió haber conducido el vehículo que intervino en el evento delictivo, haya introducido elementos dirigidos a excluir la responsabilidad en la que incurrió, tales como que el siniestro ocurrió porque trató de eludir una bicicleta de la que no se percató porque ésta no llevaba "reflejantes", y porque el camión con el que colisionó transitaba con luces altas, pues se torna en una versión defensiva aislada que, al estar contradicha con otros medios de prueba que incriminan su conducta y logran acreditar en la causa la antijuricidad del hecho y la culpa de su parte, carecen de eficacia demostrativa.

Por tanto, la manifestación de rechazo en su directa responsabilidad en el delito, no permite dar el alcance jurídico que el quejoso pretende en el sentido de estimar que existe insuficiencia probatoria, pues contrario a ello, el conjunto de los datos que obran en la causa penal de origen conducen a la certeza de las imputaciones hechas: aunado a que el impetrante soslaya que en materia penal no existe compensación de culpas y, por tanto, la culpa ajena no exonera la propia; de ahí que, los datos que introdujo en su declaración preparatoria, no pueden constituir una causa que lo excluya del reproche penal al imputado.

Sin que pasen inadvertidas las declaraciones testimoniales de ********** y de **********, quienes ante el Juez natural refirieron que un día antes del accidente de que se viene hablando (29 de enero de 2008) escucharon que el quejoso informó, a quien aparentemente suponen era el dueño del camión que condujo, que no servían los frenos ni las luces (fojas 261, 262 y 274); habida cuenta que no pueden generar convicción para excluir la plena responsabilidad del impetrante del amparo en el hecho que se le imputa, ya que omiten proporcionar elementos que justifiquen que el oferente observó el deber de cuidado al que estaba obligado como conductor del autobús -que es en sí lo que se tornaría favorable a su defensa- y, por el contrario, el hecho de que este último vehículo hubiere tenido los desperfectos mecánicos a que alude, sólo corrobora que el activo procedió con negligencia al conducirlo en una vía pública y con personas a bordo en tales condiciones.

En diverso concepto de violación, ********** refiere que el dictamen pericial en materia de valuación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 149 del código de enjuiciamiento penal de la entidad, pues no es dable considerar que los peritos valoraron debidamente los deterioros causados a los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, ya que omitieron relacionar las operaciones que practicaron siendo un dictamen dogmático, actualizándose por ende la hipótesis de monto indeterminado que prevé el artículo 334 del Código Penal del Estado de Yucatán.

Es inatendible el alegato expuesto, en la medida en la que no fue el dictamen de evaluación que emitieron dos peritos en la materia de la entonces denominada Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán (fojas 87 y 88), el que se tuvo en cuenta en la causa penal de origen para condenar al pago de la reparación por los daños ocasionados a los vehículos marca "**********", modelo **********, tipo ********** y placas de circulación ********** del Estado de **********, y marca "**********", tipo **********, modelo **********, y placas de circulación **********, sino los presupuestos de reparación que cada uno de los afectados por tales deterioros exhibió en el proceso para acreditar el menoscabo que sufrieron en su patrimonio.

De ese modo, no podía actualizarse la figura de monto indeterminado prevista en el numeral 334 del Código Penal local, pues como ya se apuntó, el monto de los daños materiales resultantes del accidente de mérito, se determinó con base en documentos diversos que la responsable estimó aptos para fijar el monto de los gastos que deben sufragar los ofendidos por tales daños.

En consecuencia, se estima jurídicamente correcta la determinación de la Sala Colegiada Mixta responsable atinente a confirmar la condena al pago de ochenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($89,770.00), y de cuarenta y nueve mil quinientos sesenta pesos ($49,560.00) en concepto de reparación del daño por los desperfectos materiales ocasionados a los aludidos vehículos, que el Juez a quo impuso en el fallo de primer grado en favor de los propietarios de los mismos, pues aun cuando no abundó respecto de la ponderación que realizó aquel juzgador para calificar o estimar el valor probatorio de los diversos instrumentos que versan sobre el monto del daño causado que obran en el sumario, tales como el antecitado dictamen de evaluación y los presupuestos y documentos que cada uno de los propietarios afectados exhibió al afecto, se cumple con el requisito de debida motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues materialmente hizo suya aquella ponderación cuando consignó que el Juez de origen fue atinado en su decisión, que no existe deficiencia de la defensa que suplir al respecto, y que ese juzgador consideró las disposiciones que contemplan los artículos 33 y 34 del código punitivo local (foja 80 del toca de apelación).

Lo anterior obedece a que la reclamada constituye una resolución jurisdiccional de segunda instancia en la que es jurídicamente posible tener por satisfecha la debida motivación, cuando el tribunal de apelación se pronuncia sobre los planteamientos hechos por las partes haciendo expresa referencia a otras cuestiones previamente dilucidadas, incluso en la propia sentencia primaria, pues ello dota de eficacia constitucional al acto de autoridad de segunda instancia en aras de la concisión y brevedad de sus resoluciones.

Igualmente correctas resultan la condena al pago a la reparación del daño ocasionado por las lesiones inferidas en el accidente a ********** y a **********, así como la determinación de fijar el monto en la etapa de ejecución del fallo reclamado, pues contrario a lo que alega el quejoso, ello no le irroga perjuicios, habida cuenta que se trata de una medida dirigida a asegurar de manera puntual y suficiente la protección a los derechos fundamentales de las víctimas en función de la facultad que la Carta Magna les confiere a obtener una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, como dispuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 145/2005, publicada en la página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, que dice:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."

En cuanto a la condena impuesta al hoy quejoso de pagar a ********** la cantidad de tres mil setecientos noventa y cuatro pesos con diecisiete centavos ($3,794.17), en concepto de indemnización por la pérdida del falange distal del primer ortejo (dedo) del pie izquierdo, se estima legal, pues de acuerdo al artículo 33, fracción II, del Código Penal del Estado de Yucatán, la reparación del daño también contempla a los perjuicios ocasionados a la víctima; de lo que se colige que al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el Juez puede sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; máxime, que dicha cantidad la redujo la Sala responsable, dado que el Juez a quo dispuso que el pago por aquel concepto sea de treinta y siete mil novecientos cuarenta y un mil pesos con setenta y cinco centavos ($37,941.75), lo que fue en beneficio del hoy quejoso.