AMPARO DIRECTO 1375/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1375/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 07-Feb-2014

Esta Determinación La Apoyó En Las Siguientes Consideraciones

1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conoció de la contradicción de tesis 186/2009, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que el primero de ellos sostuvo que la prima de antigüedad, conforme a la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe cubrirse con base en doce días de salario por cada año efectivo de labores, como lo establece también el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado del circuito indicado, sostuvo que los estímulos de asistencia y puntualidad previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, forman parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicios prestados, establecida en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 278, de rubro: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.", y en virtud de que conforme con la cláusula 1, salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios; y acorde con la cláusula 93, ambas de dicho contrato, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual debe ser interpretado en concordancia con la mencionada cláusula 59 Bis, toda vez que la antigüedad por años de servicios debe pagarse conforme al salario disfrutado por el trabajador al momento de su separación por jubilación, sin que obste que la percepción de los referidos estímulos sea variable para considerarlos como parte integradora del salario, porque su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo.

2. La misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada contradicción, determinó que el premio por asistencia y puntualidad previsto en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social sí integra el salario respectivo, al tratarse de cantidades entregadas al trabajador que tienen como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad de éste su productividad laboral, y por ello se constituye en una ventaja económica en su favor en el desempeño de sus labores; señalando además la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 63/95, sustentada por la citada Segunda Sala, que dice: "SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO." (se transcribió); jurisprudencia, en la que cabe señalar, dijo el citado Pleno de Circuito, que la Sala del Alto Tribunal, desestimó el argumento vertido por uno de los tribunales contendientes, en relación con la variabilidad-ordinariedad de la percepción de los premios de asistencia y puntualidad, al considerar que: "... No es obstáculo para la anterior consideración el argumento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que el estímulo de asistencia y puntualidad no forma parte integrante del salario en términos del artículo 93 del contrato colectivo de trabajo, por constituir una prestación cuyo rasgo peculiar es el de la variabilidad, ya que tal característica no es distintiva en la determinación de la integración salarial. En efecto, si partimos de la premisa de que la multicitada cláusula 93 realiza una relación enunciativa de conceptos integradores del salario, tales como las comisiones y gratificaciones cuya característica es la variabilidad, es inconcuso concluir que no puede hacerse derivar de ésta, para efectos de la integración del salario, de lo que deviene que el estímulo de asistencia y puntualidad previsto en las cláusulas 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, a la luz de lo señalado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, ordenamiento legal jerárquicamente superior al reglamento interior, sí constituye parte integradora del salario para efectos indemnizatorios de reajuste."

3. De las consideraciones externadas en la contradicción de tesis 186/2009, derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son: "SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (se transcribió y se citaron datos de localización).

4. En esta tesitura, es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que, de acuerdo a los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, en relación con las cláusulas 1a. y 93 del contrato colectivo de trabajo de ese organismo, los estímulos (premio) por asistencia y puntualidad, sí integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la separación prevista en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, con independencia de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad (que se perciba unas veces sí y en otras no), toda vez que ese rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, en tanto que su percepción podía ser discontinua como las comisiones o gratificaciones.

5. Por tanto, si la variabilidad -discontinuidad- es un aspecto que no impide considerar a los estímulos de asistencia y puntualidad como parte integrante del salario, para efectos del pago de prima de antigüedad, con motivo de la separación prevista en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no existe inseguridad jurídica sobre el tema de que se trata pues, como se puede observar, la jurisprudencia preinserta lo resuelve, "razón eficiente para declarar sin materia la presente contradicción de tesis, respecto al punto de mérito."

Entonces, si conforme a las consideraciones del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en cuanto a que la variabilidad -discontinuidad- es un aspecto que no impide considerar a los estímulos de asistencia y puntualidad como parte integrante del salario, para efectos del pago de prima de antigüedad, con motivo de la separación prevista en la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que si los aludidos estímulos son integradores del salario y, por ende, deben considerarse para el pago de la prima de antigüedad, la sola demostración de que se recibieron en una sola ocasión, o en su caso, al momento de la separación de los trabajadores, es decir, su jubilación, ello por sí mismo será suficiente para considerar que fueron prestaciones que el trabajador vino recibiendo de modo constante, regular y periódico en forma habitual y permanente durante la existencia de la relación laboral, o sea, lo que motiva y da sustento al pago de la prima de antigüedad.

En la especie, la Junta concluyó que conforme a los recibos de pago que obraban en autos, principalmente con el de la foja 65, la actora demostró que percibió a la 1a. quincena de diciembre de 2009, la última que laboró para el instituto demandado (por haberse jubilado el 16 de diciembre de ese año) los conceptos 32, por la cantidad de $**********, entonces su determinación se considera correcta, pues su conducta se ajustó a lo determinado por el Tribunal Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

En las apuntadas condiciones, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito abandona el criterio sustentado, por mayoría en la tesis I.13o.T.333 L, que aparece publicado en la página 2125, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva por rubro: "ESTÍMULO DE PUNTUALIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE INTEGRE EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE RECIBIÓ ORDINARIAMENTE EN EL ÚLTIMO PERIODO LABORADO."

En suma, la condena a la integración de los conceptos 32 y 33, estímulos de puntualidad y asistencia, al salario de la actora para calcular la prima de antigüedad que se le pagó es correcta y debe continuar rigiendo.

En otro orden de ideas, en el contexto del segundo concepto de violación, el instituto quejoso aduce de manera esencial que la Junta fue omisa en estudiar las excepciones y defensas que hizo valer y de manera especial en cuanto a dejar a salvo los derechos del demandado a efecto de hacer los ajustes a las condenas en atención a las retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, por concepto de impuestos sobre producto del trabajo, por concepto de cuotas del IMSS, por concepto de ahorro, fondo de ahorro, retiro de ahorro y los préstamos acordados entre los trabajadores; asimismo a efecto de regularizar la situación fiscal del trabajador ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a los criterios de rubros: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA." y "LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN."

Lo anterior es infundado, porque de la lectura de la parte final del último considerando del laudo reclamado se advierte que la Junta del conocimiento, posterior a que decretó condena en cantidad líquida, dejó a salvo los derechos del instituto demandado a fin de aplicar a esa cantidad las deducciones que legalmente correspondieran por el pago de impuestos sobre productos del trabajo, que había hecho valer en el capítulo de excepciones y defensas, al contestar la demanda, según constaba a fojas 36 de los autos. Esta determinación la reflejó correctamente en el segundo punto resolutivo.

En esas condiciones, por resultar infundados los conceptos de violación, debe negarse el amparo impetrado.

La negativa de amparo se hace extensiva al presidente y actuario adscritos a la autoridad responsable, toda vez que los actos de ejecución que se les atribuyeron no fueron reclamados por vicios propios.

Es aplicable el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."

SÉPTIMO.-En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa en el amparo adhesivo **********, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 182, fracción II, de la Ley de Amparo, hace valer en el primero de esos argumentos la violación al procedimiento que hace consistir, sustancialmente, en que la Junta del conocimiento no proveyó lo necesario para que se llevara a cabo el cotejo o compulsa que propuso para perfeccionar las copias fotostáticas de las documentales aportadas en el apartado 3, consistentes en los recibos de pago de salario correspondientes al periodo de la primera quincena de enero a la primera quincena de diciembre de dos mil nueve, que ofreció para demostrar que se le cubrieron de manera constante los estímulos de puntualidad y asistencia, conceptos 32 y 33, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 93 del reglamento interior del trabajo.