AMPARO DIRECTO 1375/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1375/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.

Fecha: 07-Feb-2014

Los Argumentos Reseñados Resultan Infundados

De la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo (folio 45), se desprende que el instituto pagará al obrero como prima de antigüedad, el importe de doce días de salario por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años o posea menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirá doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, cubriéndose todas las prestaciones que se adeudare.

Por otro lado, de los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo (folio 46), se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgarán como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena en la que lo generó.

En ese sentido, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos, integran el salario, pues los mismos tienen como finalidad incentivar la puntualidad y asistencia del trabajador, su productividad laboral y, por ello, se constituyen en una ventaja económica a favor del trabajador en el desempeño de sus labores.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 63/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 278, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:

"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo."

En ese orden, la decisión de la responsable es correcta, en razón de que sobre el tema de la integración de los conceptos 32 y 33, estímulos de puntualidad y asistencia, al pago de la prima de antigüedad que reciben los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha dejado asentado que sí deben formar parte del salario con el que se debe calcular la misma.

El criterio de que se trata es la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, emitida por la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 219, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:

"SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social."

De ahí que si la Junta del conocimiento determinó dicha integración, válidamente se ajustó a los lineamientos de la jurisprudencia reproducida, lo que conlleva a calificar de infundados los conceptos de violación esgrimidos al respecto, al tratarse de un tema resuelto por el Alto Tribunal y, por ende, que resulten inaplicables los criterios invocados por el quejoso en cuanto a valoración de pruebas.

Por lo que hace a que los aludidos estímulos, son prestaciones extralegales que la actora no demostró haberlos percibido de manera constante y permanente, tampoco asiste razón al instituto quejoso.

El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2013, suscitada entre el tercer y este Décimo Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, determinó que se debería declarar sin materia, en razón de que no existía la aludida contradicción de criterios denunciada, en tanto a que el tema de lo constante y permanente de los conceptos 32 y 33, denominados estímulos de puntualidad y asistencia, había sido ya dirimido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.