AMPARO DIRECTO 1375/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: AGUSTÍN DE JESÚS ORTIZ GARZÓN.
Fecha: 07-Feb-2014
La Junta Acordó
"... por lo que hace a pruebas ofrecidas por la parte actora, éstas fueron objetadas en términos generales y se les dará el valor probatorio al momento de emitir la resolución correspondiente."
En el laudo reclamado, la responsable concedió valor probatorio a las documentales mencionadas en razón de que la parte demandada las hizo suyas; con base en ellas tuvo por demostrada la percepción de los conceptos reclamados, por lo que condenó al instituto demandado a que se integraran al salario de la actora para calcular correctamente la prima de antigüedad.
Entonces, aun cuando la parte actora ofreció el medio de perfeccionamiento respecto de las documentales que aportó y la Junta fue omisa en ordenar su desahogo, tal violación al procedimiento que alega la quejosa en el amparo adhesivo no trascendió al resultado del fallo, si se toma en consideración que el instituto demandado las hizo suyas y en el laudo reclamado se les concedió la fuerza suficiente para tener por demostrado que la reclamante percibió los conceptos 32 y 33 (estímulos de puntualidad y asistencia), mismos que la autoridad consideró debían formar parte del salario con el que se calculó la prima de antigüedad, y como el demandado no los integró a ese peculio para cuantificar dicha prima de antigüedad, fue por ello que emitió condena favorable a la quejosa en el amparo adhesivo; de ahí que el argumento a estudio derive en fundado, pero inoperante.
Una vez superada la intrascendencia de la violación procesal, debe decirse que respecto de los restantes argumentos de la quejosa adhesiva expuestos con el propósito de fortalecer las consideraciones del laudo, conforme a lo señalado en el artículo 182, fracción I, de la ley de la materia, los mismos resultan inatendibles.
Esto es, porque, como se dejó asentado, los diversos conceptos de violación esgrimidos por el **********, quejoso en el amparo principal, quedaron desestimados, lo que llevó a la conclusión de que la actuación de la Junta responsable fue ajustada a derecho, lo que hace que sus argumentos devengan inatendibles.
En esas condiciones, desestimados los conceptos de violación, y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja, debe negarse el amparo adhesivo promovido por **********.
Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 170, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso en el amparo principal, **********, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el tres de abril de dos mil trece, en el juicio laboral ********** seguido por **********, contra el quejoso, así como la ejecución del mismo que reclamó del presidente y actuario de la Junta responsable.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en el amparo adhesivo **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el tres de abril de dos mil trece, en el juicio laboral ********** seguido por la quejosa contra el **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, en sesión pública, por mayoría de votos en el amparo principal, y por unanimidad de votos en el amparo adhesivo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el Magistrado José Manuel Hernández Saldaña. El Magistrado Héctor Landa Razo emitió voto particular en el amparo principal en el tema de variabilidad de la percepción de los conceptos 32 y 33 para conformar el salario base para el cálculo de la prima de antigüedad. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos formuló voto aclaratorio en el amparo adhesivo, en relación con el tema de la oportunidad de la presentación del mismo.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.