AMPARO DIRECTO 386/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.

Fecha: 14-Feb-2014

Artículo Las Salas Del Tribunal Son Competentes Para Conocer

"I. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales; ..."

De este modo, conforme al principio de supremacía constitucional, los artículos 122, base quinta, constitucional y 31, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, prevalecen sobre la disposición del artículo 11 de la Ley de Expropiación, en cuanto a que será el Juez correspondiente el que debe conocer de la controversia suscitada por el monto fijado para la indemnización de una expropiación, puesto que establecen reglas específicas -ciertamente no previstas en este último ordenamiento-, respecto de la vía y la autoridad ante la cual debe plantearse la controversia originada con motivo de los actos emitidos por las autoridades del Distrito Federal.

Conforme a lo anterior, a partir de una interpretación histórica-tradicional, se obtiene que si bien el artículo 11 de la Ley de Expropiación establece que será un Juez el que conozca de las controversias que se susciten con motivo de la determinación del monto que corresponde a la indemnización por una expropiación; sin embargo, una revisión histórica-progresiva de la cuestión demuestra que sobre el tema en análisis, actualmente los artículos 122, base quinta, constitucional y 31, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establecen reglas posteriores y específicas que dotan precisamente al aludido tribunal de la atribución para conocer de ese tipo de controversias a través de la tramitación del juicio contencioso administrativo, en casos como el que se analiza, al haber sobrevenido la expedición de reglas especiales y posteriores que regulan el supuesto en análisis.

Lo anterior, sin embargo, no excluye la intervención de los tribunales federales de amparo una vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal haya tramitado y resuelto el juicio contencioso administrativo, como acontece en la especie, en que se promovió el presente juicio de amparo directo.

Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 312, Tomo XXXI, enero de 2010 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa."

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que de manera fundada y motivada examine los argumentos cuyo análisis de fondo omitió; esto es, los que combaten tanto el dictamen de diecinueve de agosto de dos mil diez, por el cual se acordó lo relativo a la procedencia de la indemnización reclamada y se sentaron las bases para fijar su monto, como el avalúo con número secuencial **********, y progresivo *********, de veintitrés de noviembre de dos mil diez y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

Sin que se esté en el caso de que este órgano colegiado se sustituya en el estudio de los argumentos referidos, dado que al no haber un pronunciamiento al respecto de dicha Sala, ese proceder queda reservado a su potestad, a efecto de que determine lo que en derecho proceda, lo que desde luego impide a este órgano colegiado analizar los restantes conceptos de violación, debido a que en ellos se plantean precisamente los tópicos que la a quo no estudió en el fondo.

A lo anterior es aplicable, por identidad de razón, el criterio establecido en la jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 48, Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la substitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Asimismo, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 123, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, materia administrativa, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido."