AMPARO DIRECTO 386/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Fecha: 14-Feb-2014
Para Mayor Ilustración A Continuación Se Reproducen Los Dispositivos Legales En Comento
"Artículo 16. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará al tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá dentro del término de diez días lo que estime procedente."
"Artículo 17. Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no cabrá ningún recurso."
Lo narrado hace patente que conforme a la ley especial (Ley de Expropiación), el momento en el que el afectado por una expropiación puede inconformarse de la indemnización respectiva, es cuando la autoridad competente fija el monto que se ha de pagar y no ningún otro; por tanto, válidamente la aquí quejosa podía inconformarse del avalúo con número secuencial **********, y progresivo **********, de veintitrés de noviembre de dos mil diez, puesto que a través de éste se determinó que se le debía pagar la cantidad de **********, pero al impugnarlo también estaba en aptitud de controvertir el dictamen de diecinueve de agosto de dos mil diez, por el cual se acordó lo relativo a la procedencia de la indemnización reclamada y se sentaron las bases para fijar su monto, a saber, conforme al valor catastral del bien expropiado.
Se hace esa afirmación, porque de la interpretación pro persona del articulado del que se compone la Ley de Expropiación, se obtiene que el avalúo es la resolución que pone fin al procedimiento de indemnización, porque es la que determina en cantidad líquida el monto a pagar por virtud de la expropiación y, en ese sentido, todos los actos emitidos para arribar a la suma económica dictaminada son preliminares y están vinculados estrechamente, de tal manera que sus vicios o irregularidades son trascendentes e influyen en la determinación del monto a pagar por la indemnización; por ende, es claro que cuando se interponga la inconformidad prevista en el artículo 11 de la Ley de Expropiación en contra del monto de la indemnización, podrán hacerse valer los vicios de todos los actos preliminares de tal modo que, como en el caso ocurre, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal esta constreñido a examinar los argumentos respectivos y resolver lo que en derecho corresponda.
Sirve de apoyo, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 8/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 596, Tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del análisis sistemático de las disposiciones correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en la investigación o en la auditoría efectuada por los funcionarios competentes, ya que la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público federal. En efecto, existe tal vinculación en los procedimientos previstos por el legislador en dicha materia, que los vicios o irregularidades de la investigación o de la auditoría pueden trascender e influir, por ende, en la tramitación o sustanciación del procedimiento disciplinario y en la resolución respectiva, de tal suerte que cuando el interesado demande su nulidad podrá hacer valer también toda clase de vicios de procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará constreñido a su estudio y resolución, en términos de los artículos 15 de su ley orgánica, 25 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
Sin que obste a lo determinado el que en el dictamen de diecinueve de agosto de dos mil diez, la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, estableciera que en contra de éste procedía recurso de inconformidad ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales como su superior jerárquico o bien, el juicio de nulidad ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues conforme al principio de aplicación preferente de la ley especial, la determinación del monto de la indemnización por expropiación podrá impugnarse hasta ese momento; es decir, cuando se fije en cantidad líquida, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Expropiación, por lo que no puede hacerse nugatorio ese derecho, por el hecho de que no se hayan agotado esos medios de defensa.
Aunado a lo anterior, es inadmisible jurídicamente pretender obligar al afectado con la expropiación a agotar un recurso previsto en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (juicio contencioso administrativo), ya que la norma legal aplicada en el acto impugnado es la Ley de Expropiación, ley especial que tiene sus propias reglas, las que se deben atender obligadamente y de ninguna manera perder de vista, que no se trata de un ordenamiento que regule un procedimiento jurisdiccional o administrativo, por lo que no queda constreñido a acatar el funcionamiento y objetivo del aludido tribunal.
Tampoco es obstáculo a la determinación alcanzada, el que el artículo 11 de la Ley de Expropiación disponga que es el Juez que corresponda el que debe conocer de esa controversia y, en el caso, la vía intentada por la aquí quejosa lo sea el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues ese numeral conserva su texto original que data de mil novecientos treinta y seis, cuando en la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 122, base quinta, prevé la existencia de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.
Dicho tribunal se encuentra regulado, en cuanto a su integración y atribuciones, en su ley orgánica, cuyo artículo 31, fracción I, establece su competencia para conocer de juicios promovidos en contra de actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales, las autoridades de la administración pública del Distrito Federal, hipótesis en la que encuadra perfectamente el acto impugnado (determinación del monto de la indemnización por expropiación).
- Considerando
- El Tópico Apuntado Es Fundado Atento A Las Razones Que Enseguida Se Exponen
- Para Mayor Ilustración A Continuación Se Reproducen Los Dispositivos Legales En Comento
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Las Salas Del Tribunal Son Competentes Para Conocer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve