AMPARO DIRECTO 386/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: ANTONIO PRATS GARCÍA.

Fecha: 14-Feb-2014

El Tópico Apuntado Es Fundado Atento A Las Razones Que Enseguida Se Exponen

En principio, a fin de contextualizar el asunto, es importante tener presentes algunos de los antecedentes más relevantes:

1. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se expropió a favor del entonces Departamento del Distrito Federal el inmueble ubicado en la *********.

2. Mediante acta administrativa *********, de tres de noviembre de dos mil ocho, se formalizó la asignación del inmueble a la Delegación Iztapalapa del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que se construyera un módulo deportivo a favor de los habitantes de la zona.

3. Por escrito presentado ante la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el treinta de abril de dos mil diez, **********, ostentándose como propietaria del inmueble expropiado, solicitó el pago indemnizatorio correspondiente.

4. El diecinueve de agosto de dos mil diez, la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos, emitió dictamen en el cual acordó lo relativo a la procedencia o no de la indemnización reclamada.

En el aludido dictamen, la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos, analizó el interés jurídico de la solicitante, concluyendo que acreditó plenamente la propiedad del inmueble expropiado y, en esa virtud, determinó que era procedente la indemnización reclamada.

En lo particular, se destaca el contenido del considerando noveno del dictamen en comento, en el cual se sustenta la determinación que aquí se controvierte, y que es del tenor siguiente:

"... Noveno. Por lo que hace al pago indemnizatorio, y toda vez que la expropiación se llevó a cabo en mil novecientos ochenta y nueve, al presente caso le es aplicable lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Expropiación y 3o. transitorio de las reformas a la citada ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente, el precio que se fije como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de los bienes inmuebles, al valor fiscal que se figure en las oficinas catastrales recaudadoras. No obstante lo anterior, el artículo 3o. transitorio de la Ley de Expropiación establece que la reforma al artículo 10 de la Ley de Expropiación se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto que reformó, adicionó y derogó disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, entre ellas la Ley de Expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres. En este sentido, existe imposibilidad jurídica de aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente, toda vez que por disposición expresa del legislador se determinó utilizar el valor comercial del bien afectado por la expropiación, para el efecto de determinar el precio de la indemnización, sólo respecto a las expropiaciones realizadas a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo tanto, se concluye que el valor para determinar el monto de la indemnización será el valor catastral del bien expropiado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente al momento de la expropiación ..."

Como se ve, en la parte inserta del dictamen de que se trata, se estableció que dado que la expropiación materia de éste se había llevado a cabo en mil novecientos ochenta y nueve, le resultaba aplicable el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente en esa fecha, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que el valor para determinar el monto de la indemnización a la ahora quejosa era el catastral del bien expropiado.

Con base en esos lineamientos se emitió el avalúo con número secuencial ********* y progresivo **********, de veintitrés de noviembre de dos mil diez, a través del cual se determinó que debía pagarse a la quejosa, por concepto de indemnización, la cantidad de *********.

De lo narrado se infiere que no es sino hasta la emisión del avalúo de referencia en que se fija en cantidad líquida el monto de la indemnización que le corresponde a la aquí quejosa.

Ahora, para establecer si la quejosa consintió o no el dictamen emitido por la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal el diecinueve de agosto de dos mil diez, es pertinente establecer qué ordenamiento es el que rige la indemnización a la que tiene derecho, para lo cual se trae a cuenta el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Expropiación, vigentes en esa fecha, que son del tenor siguiente:

"Artículo 19. El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio.

"Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización.

"Estas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio."

"Artículo 20. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.

"Salvo en los casos a que se refiere el artículo 8o. de la ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo.

"En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado.

"La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo."

"Artículo 21. Esta ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal.

"La aplicación de esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren."

El primero de los numerales insertos, consagra el derecho a una indemnización por parte del Estado cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio.

Por su parte, el segundo de los preceptos reproducidos dispone que esa indemnización debe calcularse en moneda nacional, y que para el caso de que el afectado controvierta ésta, deberá estarse a lo previsto en el artículo 11 del propio ordenamiento.

Por último, la tercera de las disposiciones legales transcritas consigna que la Ley de Expropiación será de carácter federal en los casos en que la realización de un fin competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal.

Acorde con lo establecido en los numerales en comento, si el Distrito Federal expropió el inmueble ubicado en la ***********, es evidente que la indemnización correspondiente debe darse en términos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación.

En esa virtud, como se dijo en líneas arriba, su artículo 20 dispone que cuando el afectado controvierta el monto de la indemnización de una expropiación, tendrá que estarse a lo ordenado en su artículo 11, que señala:

"Artículo 11. Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si aquéllos no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia, y si no lo nombraren, será designado por el Juez."

El artículo citado prevé que cuando se controvierta el monto de la indemnización por expropiación, se hará la consignación ante el Juez que corresponda, para que éste requiera a las partes por el plazo de tres días para que designen perito.

Por otro lado, en términos lo dispuesto en los preceptos 16 y 17 de la Ley de Expropiación, si los dictámenes de los peritos coincidiesen en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad llamará al perito tercero en discordia para que rinda su dictamen. El Juez resolverá dentro del término de diez días lo que estime procedente, sin que en contra de su decisión proceda recurso alguno.